REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004820
En fecha veinte (20) de noviembre de 2008, los abogados Adrián Gelves Osorio y María Eugenia Paredes, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, presentaron escrito y solicitaron de este Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Jesús Oscar Parra Porras y Hender Reymi Gabriel Salas Alarcón, quienes son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.771.919 y 12.491.288, respectivamente, por ser presuntos autores de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir, delitos previstos en el artículo 458 del Código Penal, artículo 5, ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en armonía con el artículo 16, ordinal 5°, ejusdem.
Analizada la solicitud y las actuaciones correspondientes, este Tribunal de Control observa que el Ministerio Público no acompañó a su solicitud los actos de imputación contra los ciudadanos Jesús Oscar Parra Porras y Hender Reymi Gabriel Salas Alarcón, los cuales son indispensables para el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado lo siguiente:
“Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, para decretar medida privativa de libertad contra determinada persona, ésta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputado a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, salvo que de manera excepcional de extrema necesidad y urgencia, ante el peligro de fuga y de obstaculización el Representante del Ministerio Público solicite la imposición de la medida privativa de libertad, como luego se verá. Es impretermitiblemente necesario señalar que, para que una aprehensión sea autorizada con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente verificarse y constar en la solicitud que presenta el Ministerio Público las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, tal y como lo señala la norma in comento:
“... En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” ) (Resaltado nuestro).
De la interpretación de la norma in comento, es evidente que cuando el legislador señala casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, se refiere a aquellos delitos cuya consumación es instantánea o inmediata, como sería el caso de los delitos in fraganti, por cuanto no requieren de una investigación previa, y además debe tomarse en consideración la naturaleza del delito, lo cual no es el caso de autos toda vez que los hechos ocurrieron el 29 de agosto de 2006 y no fue sino hasta el 16 de octubre que el Ministerio Público, solicitó, sin imputación previa, la imposición de una medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ANDARA LOZADA, JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ RAMÍREZ, JOSÉ RODOLFO VÁSQUEZ RAMÍREZ y JOSÉ RAELSO VÁSQUEZ RAMÍREZ. Cuando el Representante del Ministerio Público tiene conocimiento por cualquier vía de la comisión de un hecho punible, debe dictar la respectiva orden o auto de inicio de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283, eiusdem, esto es, la perpetración misma del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. El presente proceso se inició con la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por parte del ciudadano JOSE ARTIGAS CASTELLANOS, en fecha 29 de agosto de 2006, donde señala al ciudadano JOSE GREGORIO ANDARA como la persona que le “hurtó una vaca y una novilla, luego la mató y dejó la cabeza y el mondongo y dos patas allí mismo donde la pesaron…”. Por consiguiente, si el Ministerio Público consideró que de la investigación surgían elementos que comprometían la responsabilidad del ciudadano JOSÉ GREGORIO ANDARA y de otras personas en el hecho, previa identificación, era su deber notificarlos de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio.
Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace las siguientes consideraciones: Se declara sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, contra los imputados Jesús Oscar Parra Porras y Hender Reymi Gabriel Salas Alarcón, quienes son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.771.919 y 12.491.288, presuntos autores de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir, delitos previstos en el artículo 458 del Código Penal, artículo 5, ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en armonía con el artículo 16, ordinal 5°, ejusdem, ya que de la revisión y estudio de las actuaciones, no se evidencia que los mismos hayan sido imputados formalmente por el Ministerio Público.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, en su debida oportunidad legal, a los fines de que se agreguen a la causa principal LP01-P-2008-3786. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar La Secretaria
Abg. Zurayma Paz