REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001402
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Armando de la Rotta, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Gabriel de Jesús Rojas Márquez, quien se encuentra procesado por ser el presunto autor del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Oswaldo Jubal Lobo Morales, mediante el cual requiere el traslado de su defendido hasta el Retén de la Policía del Estado Mérida, por cuanto la vida del mismo corre peligro en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ya que en dicho centro carcelario sufrió un atentado contra su integridad personal, solicitud que fue ratificada por el propio Gabriel de Jesús Rojas Márquez, quien indicó que solicitada el traslado de hasta el Internado Judicial de Guanare o hacia la Casa de Reeducación de la Planta, en la ciudad de Caracas, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Conforme al artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, el fundamento de la solicitud de cambio de sitio de reclusión del imputado, radica en que el mismo sufrió un atentado en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por esta razón, el abogado defensor solicita su traslado hacia el Retén de la Policía del Estado Mérida, mientras que el propio imputado solicita que el cambio aludido se realice hacia Internado Judicial de Guanare o hacia la Casa de Reeducación de la Planta, en la ciudad de Caracas.
Analizada la solicitud, y luego de estudiar las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal constata que no existe evidencia alguna que el imputado haya sufrido un “atentado” contra su integridad personal, pues tal circunstancia no ha sido informada por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. Sin embargo, aún cuando tal hecho sea cierto, este Tribunal considera que no puede ordenarse el cambio de sitio de reclusión hacia otra ciudad como Guanare o Caracas, pues ello atentaría contra la realización del presente proceso penal seguido en contra del imputado, donde debe estar presente en los distintos actos procesales que se realicen en los Tribunales Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia, si el imputado es trasladado a otro Centro Penitenciario, ubicado en otra ciudad, se atentaría contra los principios relacionados con el debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el proceso sufriría de un importante retardo procesal para su desarrollo.
Con relación al traslado del imputado al Retén de la Policía del Estado Mérida, observa este Juzgador que tal retén no es el lugar apropiado para recluir a las personas privadas judicialmente de libertad, pues las condiciones del mismo no son aptas para ello. Al respecto, existen órdenes expresas emanadas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (las cuales se anexan) donde se desprende que el sitio donde deben ser recluidos los procesados privados de libertad, es el Centro Penitenciario de la Región Andina. Ante todo lo expuesto, este Juzgado, en aras a garantizar la integridad física del imputado Gabriel de Jesús Rojas Márquez, acuerda oficiar a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de que se sirva tomar las medidas pertinentes para salvaguardar la seguridad personal del imputado, quien al parecer –pues no está acreditado- ha sufrido atentados contra su vida y no es aceptado por parte de la población penal de esa cárcel, debiendo informar a este Juzgado las medida adoptadas para cumplir la finalidad indicada. Así se decide.
Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara sin lugar la solicitud presentada por el Abg. Armando de la Rotta, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Gabriel de Jesús Rojas Márquez, procesado por ser el presunto autor del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Oswaldo Jubal Lobo Morales, mediante el cual requiere el traslado de su defendido hasta el Retén de la Policía del Estado Mérida, ya que dicho retén no es el lugar apropiado para recluir a las personas privadas judicialmente de libertad. Asimismo, conforme al artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó oficiar a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de tomar las medidas administrativas pertinentes para salvaguardar la seguridad personal del imputado, las cuales deberán ser informadas mediante oficio al Tribunal.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, en su debida oportunidad, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo. Ofíciese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar La Secretaria
Abg. Zurayma Paz