REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003818

De la revisión de las presentes actuaciones, este Juzgado observa que en fecha 29.09.2008, el abogado Arturo Contreras Suárez, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Richard Jacob Maldonado Lobo y José Aurelio Rose, presentó escrito y solicitó se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal decretada por este Tribunal en fecha 26.08.2006 (folios 50 al 55), escrito que fue ratificado en fecha 06.11.2008 (folio 87), recibiendo este Tribunal la presente causa en fecha 25.11.2008, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida. En efecto, el escrito presentado por el defensor privado, es del siguiente tenor literal:

“…Quien suscribe, ARTURO CONTRERAS SUAREZ, abogado en ejercicio titular de la cédula de identidad N V-4.327.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 20.592 Y con domicilio procesal en la calle 25, Edificio "Don Carlos", piso 3, Oficina 3-C, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados RICHARD JACOB MALDONADO LOBO y JOSE AURELIO ROSE, identificados en la causa signada con el N° LPOl-P-2006-3818, ante usted ocurro para exponer: En fecha 26 de Agosto de 2.006, se celebró por ante este Tribunal, la audiencia de calificación de Flagrancia, en la causa seguida contra mis defendidos; oportunidad esta en la cual se les impuso la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada treinta días por ante el cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "No podrá ordenar una medida de coerción personal cuando.... (Omissis). En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años" (Los subrayados son míos)
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 31 de mayo de 2.005(Exp. N: 04-0358), dejó establecido:
" ..... Las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, son igualmente, una medida de coerción personal que deben decaer en el caso de que exista el principio de proporcionalidad o que excedan del plazo de dos años."

Ahora bien, analizadas las actuaciones y la solicitud presentada por el abogado defensor, este Juzgado considera que la misma debe declararse con lugar por las siguientes consideraciones:

1°. En fecha 26.08.2006, este Juzgado celebró audiencia de calificación de flagrancia en la cual se decidió lo que sigue:

“…PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia del imputado VICTOR SANTAMARIA, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más en lo que se refiere a RICHARD JACOB MALDONADO y JOSE AURELIO ROSE.
SEGUNDO: No obstante lo anterior se declara con lugar la precalificación delictual efectuada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma sustantiva.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación a que halla lugar.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud subsidiaria de la defensa de imponer a los imputados una medida cautelar sustitutiva de libertad, en este caso de presentación cada treinta (30) días por ante este tribunal….”.

2°. Se observa que desde la fecha en que se impusieron las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, han transcurrido más de dos años. Al respecto, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 244. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

Por las razones expuestas, este Juzgado acuerda decretar el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados Richard Jacob Maldonado Lobo, José Aurelio Rose y Víctor Ramón Santamaría, por haber transcurrido más de dos años sometidos a dicha medida sin que el Ministerio Público haya concluido la investigación. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud presentada por el abogado Arturo Contreras Suárez, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Richard Jacob Maldonado Lobo y José Aurelio Rose, y decreta el decaimiento de la medida de coerción personal decretada en fecha 26.08.2006 contra los imputados Richard Jacob Maldonado Lobo, José Aurelio Rose y Víctor Ramón Santamaría, pues han transcurrido más de dos años de vigencia de la medida y aún el Ministerio Público no ha emitido el correspondiente acto conclusivo.

Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese, publíquese y diarícese. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar La Secretaria

Abg. Zurayma Paz