REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004786

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008. En este sentido, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

1°. De la calificación de flagrancia: A los fines de determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos constitucionales y legales para decretar la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados José Alí Dugarte, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.341.822, nacido en fecha 01-12-1986, de 21 años, soltero, hijo de José Alí Dugarte Nava y Gisela Santiago Pacheco, obrero adscrito al Ministerio de Educación, residenciado en la Hoyada de Milla, avenida 01, calle 05 Tatuy, casa N° 1-35, Mérida, teléfono 2441135 y Luis Alejandro Sánchez Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.434.331, soltero, de 18 años, nacido en fecha 08-05-1990, estudiante, hijo de Luzmarina Parra de Sánchez y Luis Enrique Sánchez, residenciado en Av. 01 Hoyada de Milla, vía principal, casa 4- 67, Mérida, teléfono 0416-0731429, este Juzgado estima citar el contenido de las siguientes disposiciones:

Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.

Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...”

Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse (flagrancia propiamente dicha) o cuando el delincuente o los delincuentes sean perseguidos bien sea por la autoridad, la víctima o el clamor público, o cuando se le sorprenda con armas o instrumentos que hagan presumir que es el autor. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” y hace surgir la necesidad de la inmediata intervención de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias.

En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone: “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.

Expresado lo anterior, se evidencia que del cúmulo probatorio presentado por los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogados Hugo Quintero Rosales y Sonia Carrero, se desprende que en horas de la noche del día lunes 17.11.2008, el ciudadano Felipe Puleo se citó en el Parque Beethoven, Urbanización Santa María, de esta ciudad de Mérida, con el adolescente Víctor García, a los fines de resolver un conflicto surgido días antes entre ambos. Cada uno de los precitados ciudadanos, llegó al lugar acompañado de otras personas más, lo que hace presumir fundadamente que se disponían a reñir, y que esta circunstancia era conocida por ambos grupos.

Al llegar a la plaza, parte del grupo de personas que acompañaba al ciudadano Felipe Puleo, específicamente Arie Kassab Flames, Carlos Castillo y el propio Felipe Puleo, se dirigieron al centro de la plaza para abordar al grupo de personas que acompañaba al adolescente Víctor García, dentro de los cuales se encontraban los también adolescentes Alejandro Parravano y Rodney Peña, y una vez que ambos grupos se encuentran, salen de imprevisto unos ciudadanos que se encontraban escondidos detrás de unas columnas que conjuntamente con los adolescentes, empezaron a disparar contra los ciudadanos Felipe Puleo, Arie Kassab Flames y Carlos Castillo, quienes corrieron en distintas direcciones buscando protección. Se evidencia de las actuaciones, que uno de los disparos realizados –presuntamente por el adolescente Alejandro Parravano- impactó en la humanidad del ciudadano Henry Sierralta Amaya, quien se había trasladado al lugar en la camioneta Toyota Merú, placas LAT-72A, propiedad del ciudadano Juan Manuel Pager Avendaño, que se encontraba estacionada en las adyacencias de la mencionada plaza.

A pesar de los esfuerzos por trasladar a la víctima hasta la Clínica Albarregas, la víctima falleció por sufrir un shock hipovolemico producida por una hemorragia interna ocasionada por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. Quedó acreditado en las actuaciones, que los tres adolescentes que presuntamente accionaron las armas, junto con otras personas más, abordaron el vehículo Cherokee, color marrón, placas LAF-70K, que se encontraba en la Plaza Beethoven y huyeron del lugar con rumbo desconocido.

Ahora bien, una vez conocidos los hechos por la Policía del Estado Mérida, los funcionarios policiales Antonio Flores, Samuel Rondón, José Galeano, Yosman Guzmán, Libio Molina y Luciano Urbina, adscritos a la División de Investigaciones de la Policía del Estado Mérida, dejan constancia en el acta policial inserta a los folios 79 y 80 de las actuaciones, que procedieron a instalar distintos puntos de control en la ciudad a los fines de dar con el paradero de los presuntos autores del homicidio, para lo cual tenían ya la información que los mismos se desplazaban en una camioneta Cherokee de color marrón, placas LAF-70K, siendo interceptada la misma aproximadamente a las diez horas de la noche por el sector Hollada de Milla, calle D-1, Mérida, quedando identificados sus ocupantes como Víctor Manuel García Marmolejo, de 17 años, Ronnel Alexander Peña, de 17 años, Alejandro Miguel parravano Nieto, de 17 años, José Alí Dugarte Santiago, de 21 años y Luis Alejandro Sánchez, de 18 años, quienes fueron aprehendidos por la comisión policial.

Los hechos anteriormente narrados, se desprenden de los siguientes elementos de convicción: 1. Inspección ocular N° 5908 (folio 16) practicada en la Plaza Beethoven de esta ciudad de Mérida. 2. Inspección ocular N° 5910 (folio 18), practicada en un vehículo Toyota Merú, placas LAT-72A, año 2006, color azul, en la que se evidenció que dicho vehículo presentaba fractura del parabrisas posterior, ausencia del vidrio lateral derecho, notándose manchas de color pardo rojizo en el mueble posterior. 3. Entrevista del ciudadano Felipe Puleo (folio 27 al 28). 4. Entrevista del ciudadano Juan Dagert Avendaño (folio 30 y 31). 5. Entrevista del ciudadano Arie Kassab Flames (folios 32 al 35). 6. Entrevista del ciudadano Carlos Augusto Castillo Díaz (folio 36 y 37). 7. Entrevista del ciudadano Jhon Raúl Gil Chávez (folio 38 y 39). 8. Inspección ocular N° 5911, practicada en Av. Los Próceres, vereda Hoyeros, casa “Domus Antonio”, Mérida (folio 49). 9. Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-751 (folio 55), mediante el cual se determinó que el ciudadano que en vida respondía al nombre de Henry Sierralta Amaya, murió como consecuencia de un shock hipovolemico relacionado con hemorragia interna producida por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego al tórax. 10. Entrevista de la ciudadana Yurimia Meneses Pérez (folio 65). 11. Inspección ocular N° 5914 (folio 66 y 67) practicada en la Plaza Beethoven de esta ciudad de Mérida. 12. Experticia química N° 9700-067-DC-2118 (folio 75). 13. Experticia química 9700-067-DC-2119 (folio 76 y 77). 14. Acta policial suscrita por los funcionarios Antonio Flores, Samuel Rondón, José Galeano, Yosman Guzmán, Libio Molina y Luciano Urbina, adscritos a la División de Investigaciones de la Policía del Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados (folios 79 al 80). 15. Experticia química 9700-067-DC-2120 (folio 102). 16. Entrevista del ciudadano José Abel Camacho Contreras (folios 103 y 104). 17. Experticia hematológica N° 9700-067-DC-2117 (folios 114 y 115). 18. Experticia hematológica N° 9700-067-DC-2133 (folios 119 al 121). 19. Experticia de mecánica y diseño N° 9700-067-DC-2138 (folios 122 al 124). 20. Experticia de transcripción de contenido N° 9700-067-AT-1030 (folios 125 al 132); 21. Experticia química N° 9700-067-DC-2125 (folios 135 y 136). 22. Experticia hematológica N° 9700-067-DC-2126 (folios 137 y 138). 23. Experticia química N° 9700-067-DC-2127 (folios 139 al 140). 24. Experticia química N° 9700-067-DC-2128 (folios 141 al 142). 25. Experticia química N° 9700-067-DC-2129 (folios 143 al 144). 26. Experticias toxicológicas in vivo (folios 145 y 146). 27. Entrevista del ciudadano Andrés González Rangel (folio 147). 28. Experticia médico forense N° 9700-154-3264 (folio 149). 29. Experticias médico forenses N° 9700-154-3263 (folio 150) N° 3265 (folio 151) N° 3266 (folio 152) N° 3267 (folio 153) N° 3268 (folio 154) N° 3269 (folio 155) N° 3277 (folio 161) N° 3276 (folio 162) N° 3275 (folio 163) N° 3274 (folio 164) N° 3273 (folio 165). 30. Experticias toxicológicas in vivo N° 900-067-2071 y 2073 (folio 167 y 168). 31. Experticia de reconocimiento legal, físico y químico N° 9700-067-DC-2130 (folio 171 y 172). 32. Entrevista del ciudadano Carlos Castillo (folios 179 y 180). 33. Entrevista del ciudadano José Abel Camacho Contreras (folios 181 y 182). 34. Entrevista del ciudadano Arie Kassab Flames (folios 183 al 184).

Con relación a la calificación jurídica dada a los hechos, el Tribunal compartió la opinión del Ministerio Público, y en este sentido, considera que se encuentra tipificado el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406.1 (alevosía), del Código Penal, siendo la conducta desplegada por los imputados la de servir como cómplices en la comisión de tal hechos punible, conforme lo previsto en el artículo 84.1 ejusdem, ya que se encontraban presentes en el lugar de los hechos reforzando la actividad criminal de quienes efectuaban los disparos.

2°. De la medida de coerción personal: El Tribunal considera que con los elementos de convicción anteriormente referidos, se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2° y 3° ejusdem, para decretar en contra de los imputados José Alí Dugarte y Luis Alejandro Sánchez Parra, la privación judicial preventiva de libertad, por la gravedad del daño causado, como lo fue la muerte del joven Henry Sierralta Amaya y por la pena que podría llegar a imponerse en caso de que sean condenados por la calificación jurídica dada a los hechos. Estas dos circunstancias demuestran a juicio del tribunal, que los imputados pueden fugarse y no comparecer a los actos del proceso, razón suficiente para asegurar la presencia de los mismos con la medida privativa de libertad. Así se decide.

3°. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace las siguientes consideraciones:
3.1. Se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos José Alí Dugarte, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.341.822, nacido en fecha 01-12-1986, de 21 años, soltero, hijo de José Alí Dugarte Nava y Gisela Santiago Pacheco, obrero adscrito al Ministerio de Educación, residenciado en la Hoyada de Milla, avenida 01, calle 05 Tatuy, casa N° 1-35, Mérida, teléfono 2441135 y Luis Alejandro Sánchez Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.434.331, soltero, de 18 años, nacido en fecha 08-05-1990, estudiante, hijo de Luzmarina Parra de Sánchez y Luis Enrique Sánchez, residenciado en Av. 01 Hoyada de Milla, vía principal, casa 4- 67, Mérida, teléfono 0416-0731429, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser cómplices en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Henry Sierralta Amaya.
3.2. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.3. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2° y 3° ejusdem, se decreta la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados José Alí Dugarte y Luis Alejandro Sánchez Parra.

Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2


Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria


Abg. Zurayma Paz