REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004426
ASUNTO : LP01-P-2008-004426


Visto el escrito presentado por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa en razón de que el hecho objeto del proceso no se realizó, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a:
1.- JOSE GREGORIO GUZMAN VEGA, titular de la cédula de identidad Nº 8.027.930, domiciliado en la calle sucre, frente a repuestos Zerpa, casa sin número, en Lagunillas Estado Mérida.
2.-JUAN PEDRO MARQUEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 8.038.214, domiciliado en el barrio San Benito, calle Asunción Guzman, casa Nº 1-45, Lagunillas Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 08 de Abril de 1998 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) tiene conocimiento mediante acta policial de esa misma fecha del ingreso del ciudadano LUIS ALBERTO COLMENARES, al Hospital Universitario de los Andes de esta ciudad, quien presentó una herida en el abdomen producida con blanca, hecho ocurrido en la localidad de Lagunillas estado Mérida, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 41, se encuentra inserta declaración de la victima, en la que manifestó que mientras se encontraba durmiendo en su hamaca, en el interior del Vivero Luis Terán al lado de la Laguna La Trinchera en Lagunillas Mérida, y sintió que empujaron la tranca de la puerta y vio a un sujeto encapuchado con guantes y linternas, quien con un cuchillo lo cortó en la mano izquierda y en el estómago, así mismo dos sujetos más lo golpearon y le quitaron dinero en efectivo y documentos personales. En esta declaración la víctima señaló la circunstancia del tiempo, en cuanto a que era de noche, estaba oscuro y no pudo observar el rostro de sus agresores, razón por la cual refirió no poder reconocer a nadie. (Vuelto del folio 41).

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva a las actuaciones, observa que una vez recibida la denuncia por el Ministerio Público, éste dicta el auto de inicio de investigación penal y solicita al extinto Cuerpo de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
En tal sentido, entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la órgano actuante se concentraron en determinar la verdad en relación a los hechos suscitados, sin embargo, debe tenerse en cuenta que de las actuaciones practicadas se llega a la conclusión de que el referido hecho no se les puede atribuir a dichos investigados, por cuanto corre inserta en la declaración de la víctima (vuelto del folio 41) que uno de los sujetos que lo agredió, se encontraba encapuchado y a los otros no les pudo ver el rostro, aunado a tal hecho, la circunstancia del tiempo pues estaba oscuro y no había luz, por otro lado obra el señalamiento de la víctima en contra de las personas del reconocimiento en rueda de individuos (folio 47), el cual resulta ser contradictorio a su declaración y no merece credibilidad, por lo que mal podría señalarse a alguien como presunto responsable de los hechos al carecer de suficientes elementos de convicción; en virtud de ello se hace imprescindible que el acto conclusivo sea la solicitud de sobreseimiento.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de JOSE GREGORIO GUZMAN VEGA y JUAN PEDRO MARQUEZ GUILLEN, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el hecho objeto del proceso no pudo atribuírseles a los mismos.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

Abg. GUSTAVO CURIEL SALAZAR

La Secretaria
Abg. ________________
En fecha ______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________________________________________________________________.
Sria.
GMS