REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004632
ASUNTO : LP01-P-2008-004632

Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:
La presente investigación se les sigue a:
1.-MARCIAL APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº 8.016.547, domiciliado en el sector La Chorrera, casa s/n, La Mesa de Ejido Estado Mérida.
2.-ALIDA DAVILA DE RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 8.025.231, domiciliada en La Esmeralda, casa s/n, entrada a La Mesa de los Indios, Ejido Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 10 de Noviembre de 1997 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe una denuncia de la ciudadana ALIDA DAVILA DE RONDON, manifestando que: “…Marcial Aparicio, en estado de ebriedad… me cayó a golpes por la cara. En la cabeza y parte de las piernas y brazo, también en la mano, me amenazó con un cuchillo… yo logré escaparme por la parte de atrás de la casa…”, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 11, se encuentra inserto informe médico legal realizado a la ciudadana Alida Dávila de Rondón, en el cual los expertos forenses determinaron que se trató de lesiones que no pusieron en peligro la vida de la lesionada, ameritando asistencia médica, susceptible de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de trece (13) días, tiempo de incapacidad parcial para realizar sus ocupaciones habituales.
Por otra parte se observa al vuelto del folio 16, declaración realizada por el ciudadano Marcial Aparicio, en la cual reseñó ser concubino de la ciudadana Alida Dávila, a quien señaló como la que inició la violencia, pues armada con una tijera lo agredió en el rostro presuntamente por un ataque de celos y por tanto justificó su conducta como el modo de repeler a su concubina por tales agresiones, así mismo explicó que ambos se encontraban bajos los efectos del alcohol, que ya habían solucionado el problema y seguían conviviendo juntos.
Al folio 22, se encuentra inserto informe medico legal, realizado al ciudadano Marcial Aparicio, en el cual los expertos forenses determinaron que se trató de lesiones que no pusieron en peligro la vida del lesionado, no ameritando asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales.

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a MARCIAL APARICIO, es el tipificado en el artículo 415 del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES MENOS GRAVES, cuya sanción es de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de siete (07) meses y quince (15) días. Mientras que el delito que se le imputa a la ciudadana ALIDA DAVILA DE RONDON, es el tipificado en el artículo 418 del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES LEVES, cuya sanción es de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 10 de Noviembre de 1997, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de once (11) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de MARCIAL APARICIO, iniciada por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES en perjuicio de ALIDA DAVILA DE RONDON y decreta el sobreseimiento a favor de ésta, por el delito de LESIONES LEVES en perjuicio del ciudadano Marcial Aparicio identificado en autos, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinales 5° y 6º, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABG. _____________________

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.
GMS