REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004640
ASUNTO : LP01-P-2008-004640
Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado
La presente investigación se le sigue a: JAIME HERNANDO PEREZ QUECAN, titular de la presunta cédula de identidad Nº 11.957.668, no constan más datos de identificación.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 11 de abril de 1988 la Fiscalía trigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Capital y Estado Miranda mediante oficio Nº DF.32º.51.88, en la que puso en conocimiento al también extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que se abocaran a las investigaciones de los hechos relacionados a la expedición indebida de la cédula de identidad venezolana, asignada a JAIME HERNANDO PEREZ QUECAN, expedida en la Oficina de Identificación de Mérida el 10-12-84, siendo que como riela en el desarrollo de la investigación (Folio 04), se concluye que la madre del ciudadano Jaime Hernando, ingresó al país dos años después de su nacimiento, no coincidiendo dicho ingreso con la fecha de nacimiento que aparece en la fecha del acta respectiva, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a JAIME HERNANDO PEREZ QUECAN, es el tipificado en el artículo 28 de la Ley de Identificación vigente para el momento de los hechos, es decir, el delito de OBTENCION DE CÉDULA CON DATOS FALSOS, cuya sanción es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio cuatro (04) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de cuatro (4) años de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 11 de abril de 1988, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de veinte (20) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JAIME HERNANDO PEREZ QUECAN, iniciada por la comisión del delito de OBTENCION DE CÉDULA CON DATOS FALSOS en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. _____________________
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.
GMS
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