REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005063
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008. En este sentido, el Tribunal realizó las siguientes consideraciones:
1°. De la calificación de flagrancia: A los fines de determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos constitucionales y legales para decretar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado Henry Geovany Suárez Vargas, este Juzgado estima citar el contenido de las siguientes disposiciones:
Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.
Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...”
Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse (flagrancia propiamente dicha) o cuando el delincuente o los delincuentes sean perseguidos bien sea por la autoridad, la víctima o el clamor público, o cuando se le sorprenda con armas o instrumentos que hagan presumir que es el autor. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” y hace surgir la necesidad de la inmediata intervención de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para deteniendo a los autores y las evidencias.
En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone: “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.
Expresado lo anterior, se evidencia que del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Sonia Carrero, se desprende que el ciudadano Henry Geovany Suárez Vargas, fue aprehendido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, consta en las actuaciones que el día veinticinco (25) de noviembre de 2008, aproximadamente a las seis y veinte minutos de la tarde, los funcionarios policiales Dionel Marquina, Nelson Gutiérrez y Julio Pérez, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 21 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, con sede en Santo Domingo, recibieron tres llamadas telefónicas informando que en la Av. Bolívar, calle Dividive, Santo Domingo, específicamente en la Licorería La Esperanza, se encontraban dos ciudadanos realizando un robo, por lo que se trasladaron hasta el sector en la unidad patrullera P-383, y al llegar, pudieron observar a un ciudadano que vestía pantalón blue jeans suéter manga larga de color negro con emblema de Adidas, el cual fue sindicado por los ciudadanos Gerardo de Jesús Toro, Antonio Ramírez y María Belkis Pérez, como uno de los dos ciudadanos que realizaban el robo en la licorería en mención, quedando identificado el sospechoso como Henry Suárez Vargas, a quien de la inspección personal que se le practicó, se logró decomisar del bolsillo de su pantalón una cantidad de cabellos de color blanco.
Una vez que los funcionarios policiales ingresan a la Licorería la Esperanza, se percatan que en la misma se encontraba el cuerpo sin vida de una persona anciana de sexo masculino, de contextura delgada, piel blanca, cabellos canosos, atada de manos, el cual quedó identificado como Ángel Custodio Quintero, quien falleció –según el protocolo de autopsia N° 9700-154-A-768 – por hipoxia severa por insuficiencia respiratoria aguda, debido a edema pulmonar severo como consecuencia de un infarto al miocardio. Una vez practicada la aprehensión del imputado, se apersonaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quienes realizaron una inspección ocular en el sitio del suceso y dejaron constancia –entre otras cosas- de hallar una botella de vidrio transparente cerca del cadáver. A dicha botella se le practicó la experticia lofoscópica N° 9700-067-ST-1049, y se determinó que la misma tenía las huellas dactilares correspondientes a los dedos pulgar e índice de la mano derecha del imputado, lo que constituye un indicio claro de que el imputado estuvo dentro de la licorería donde se localizó el cadáver; además, la experticia tricológica, física, hematológica y reconocimiento legal N° 9700-067-DC-2196, es concluyente al determinar, que los apéndices pilosos que se encontraron en el bolsillo derecho del pantalón del imputado son de naturaleza humana, de manera que se presume fundamente que tales cabellos blancos pertenezcan a la víctima, quien fue descrito en la inspección ocular como en el protocolo de autopsia, como una persona de 86 años, de contextura delgada y de cabellera canosa blanca.
Cursan también en las actuaciones, las entrevistas rendidas por los ciudadanos María Belkis Pérez Uzcátegui, Gerardo de Jesús Toro y Antonio Ramírez, quienes son contestes en afirmar, que aproximadamente a las seis de la tarde, se percataron que dentro de la Licorería del señor Ángel Custodio Quintero se habían metido a robar, logrando observar que un ciudadano se encontraba fuera de la licorería en actitud sospechosa, razón por la cual llamaron a la policía y se logró la detención del hoy imputado, no así de quien se encontraba dentro del local.
Ahora bien, la aprehensión del imputado se produjo en situación de flagrancia, minutos después de haber realizado una conducta que encuadra en las previsiones de la cooperación inmediata del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406.1 (alevosía) del Código Penal, ya que la víctima era una persona anciana de 86 años de edad, y quedó acreditado que además del imputado actuó otra persona aún no identificada, lo cual les aseguró actuar sobre seguros, reduciendo notablemente la capacidad de defensa de la víctima. Así se decide.
2°. De la medida de coerción personal: El Tribunal considera que con los elementos de convicción anteriormente referidos, se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2° y 3° ejusdem, para decretar en contra del imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la gravedad del daño causado, como lo fue la muerte del ciudadano Ángel Custodio Quintero, y por la pena que podría llegar a imponerse en caso de que sea condenado por la calificación jurídica dada a los hechos. Estas dos circunstancias demuestran -a juicio del tribunal- que el imputado podría fugarse y no comparecer a los actos del proceso, razón suficiente para asegurar la presencia de los mismos con la medida privativa de libertad. Así se decide.
3°. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace las siguientes consideraciones:
3.1. Se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano Henry Geovany Suárez Vargas, ampliamente identificado en la causa, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser cooperador inmediato en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406.1 (alevosía) del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Ángel Custodio Quintero.
3.2. Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.3. Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2° y 3° ejusdem, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Henry Geovany Suárez Vargas ya identificado, por la gravedad del daño causado, como lo fue la muerte del ciudadano Ángel Custodio Quintero, y por la pena que podría llegar a imponerse en caso de que sea condenado por la calificación jurídica dada a los hechos.
Remítase la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio que le corresponda conocer. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz