REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000066

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada el día diecisiete (17) de octubre de 2008, con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, acogido por el acusado Jhon Omar Zerpa Molina. En tal sentido, el Tribunal observa:

El acusado quedó identificado de la siguiente manera: Jhon Omar Zerpa Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.310.917, nacido el 04.07.1985, comerciante, soltero, residenciado en Tabay, Mucunután, parte alta, Av. Principal, casa N° 0-75, Mérida, teléfono 0416-6754776. En el transcurso de la audiencia preliminar, el acusado manifestó luego de escuchar con atención la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público del Estado Mérida, a cargo del abogado José Gregorio Lobo, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que admitía los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y se acogía al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja en los términos del precitado artículo. El Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, fue hecha con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos por el acusado, son los descritos en el escrito acusatorio cursante al folio 128 al 146, donde se estableció lo que sigue:

“…los imputados JHON OMAR ZERPA MOLlNA y RAFAEL ANTONIO VILLALBA SALINAS, fueron aprehendidos por una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, el día nueve (09) de enero del presente año, aproximadamente a las cuatro y diez minutos de la tarde, en el Centro de la Ciudad de Mérida, luego de recibir un reporte vía radiofónica desde la Central 171, en el que les indicaban que tres ciudadanos a bordo de un vehículo Toyota CJ7 de color azul claro, techo de lona, y dos ciudadanos a bordo de una moto JOG, color negro, habían intentado realizar un robo, a mano armada en una licorería ubicada en la Hoyada de Milla de esta Ciudad, dándose a la fuga al no poder cometer el hecho, por lo que la comisión se trasladó al sitio del hecho, donde les informaron que los sujetos había tomado la vía a El Valle, hacia donde se dirigió la comisión. El vehículo Toyota CJ7 fue interceptado en la entrada del Colegio Fe y Alegría, siendo conducido por el ciudadano ZERPA MOLlNA JHON OMAR, quien iba con tres acompañantes. Al realizar revisión al vehículo y quitar la tapa del purificador de aire, encontró la comisión un arma de fuego (revólver), calibre 38, cañón corto, con empuñadura de goma, marca Smith & Wesson, el cual tenía en su interior cuatro cartuchos, uno de los cuales había sido percutido. Luego fue informada la comisión que en el Sector Monte Rey de El Valle había sido detenida la moto involucrada en este caso, a bordo de la cual iba el ciudadano JOSÉ ARGENIS PÉREZ BECERRA. Según el Acta Policial referida, en el momento de trasladar a los detenidos, el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLASMIL SALINAS, ofreció a la Comisión policial a cambio de la libertad de los cinco detenidos, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00)…”.

Como elementos de convicción contra el imputado, se evidencia del escrito acusatorio, los siguientes:

“…Para el ciudadano ZERPA MOLINA JHON OMAR se tienen los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial de fecha 09/01/06, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Lucas González, Distinguido Alexis Rodríguez, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida y el Cabo Primero Pedro Rojas y Distinguido Gerardo Rangel, en la describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Elemento de convicción que permite colocar al conocimiento del órgano competente el hecho irregular surgido en el momento que los acusados ocultan el arma de fuego e instigan a los funcionarios policiales a recibir un dinero para que no cumplan con su deber, el cual no era otro sino colocar a los detenidos a la orden del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, tal y como se realizó.
2) Entrevista rendida por el ciudadano CARLOS VARGAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO 20.831.051, agricultor, quien entre otras cosas manifestó: (..) el funcionario los revisó uno por uno y les pidió la documentación y los revisó, no encontrándoles nada después el mismo funcionario revisó el carro parte por parte, empezando por la parte trasera, debajo de los muebles, la guantera y luego levantó el capó y fue revisando cada una de las partes y destaparon el purificador de aire encontrando u arma de fuego de color niquelada con cacha negra, encontrándose con 4 balas, 3 buenas y 1 usada ... "
3) Entrevista rendida por el ciudadano ALEXIS PEÑA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.622.513, agricultor, quien entre otras cosas manifestó: ( . .) vi cuando el funcionario policial revisó a cada uno de ellos ... no encontrándoles nada, después empezó a revisar el carro por lo cojines, maletera, el techo y luego hacia la parte delantera del capó lo revisó por parte hasta llegar al purificador de aire encontrando un arma de fuego color aniquelado. Cañón corto. De mango negro, con 4 balas amarillas, tres de ellas estaban buenas y una estaba.
4) Entrevista rendida por el ciudadano DANIEL ESCALONA PENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.321.285, agricultor, quien entre otras cosas manifestó: ( . .) a los chamos a ninguno le encontraron nada, luego cuando revisaron el Jeep en la parte donde esta la tapa del carburador, debajo de ella dentro del purificador aire estaba un arma de fuego y tenía 4 balas, 3 sin usar y 1 usada ... ".
5) Entrevista rendida por el ciudadano VARGAS MÉNDEZ VALENTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.622.513, agricultor, quien entre otras cosas manifestó: ( . .) revisaron a los muchachos y al toyota y en toyota por la parte del motor donde va el carburador habla un revolver con cuatro balas después nos bajaron para declarar'~
6) Auto de inicio de Investigación Penal de fecha 09 de enero del 2006, por medio del cual el Ministerio Público acuerda practicar las diligencias con el fin de hacer constar la comisión del hecho punible y la identificación de los responsables de conformidad con lo establecido en los artículos 300 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cursante a los folios 6 al 8 de la Pieza 1.
7) Inspección NO 128 de fecha 10/01/06, realizada por los funcionarios YAKO JUGO VALERA y JOSÉ ARIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la que dejan constancia de las características y el estado en el que se encuentra el vehículo con las siguientes características: Clase: Rústico; Uso: Particular; Marca: Jeep; Modelo: CJ5; Año: 1.971; Color: Azul; Placas: LAM-299.
8) Inspección N° 129 de fecha 10/01/06, realizada por los funcionarios YAKO JUGO VALERA y DOMINGO PARRA VELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la que dejan constancia de las características del lugar de los hechos, ubicado en la vía El Valle, Sector Las Cuadras, adyacente a la escuela Fe y Alegría, vía pública, Mérida estado Mérida.
9) Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-060, de fecha 10/01/06, realizada por la funcionaria GLENDIS YANETH BAEZ MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida en la que deja constancia de las características que presenta el arma que se incautó en el procedimiento y da como conclusión lo siguiente: El arma de fuego suministrada como incriminada al ser utilizada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida, así mismo puede ser utilizada como medio para amedrentar y someter a una persona. El arma de fuego suministrada como incriminada, se le efectuaron disparos de prueba, constatando su buen estado de funcionamiento. Las conchas y proyectiles, obtenidos de los disparos de prueba, quedan depositados en ese departamento para efectos de futura comparaciones balísticas. Las balas suministradas como incriminadas fueron utilizadas en los respectivos disparos de prueba. La concha incriminada, queda depositada en ese departamento para futuras comparaciones balísticas. El arma objeto del presente estudia se devuelve al área de resguardo y custodia de evidencias físicas de la sub-delegación.
10) Experticia de Activación de Seriales NO 9700-067-019, de fecha 10/01/06, realizada por los funcionarios JORGUERY FRANCOIS CAMPEROS y JOSÉ LUIS CARRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, sobre el vehículo Clase: Rústico; Uso:
Particular; Marca: Jeep; Modelo: CJ5; Año: 1.971; Color: Azul; Placas: LAM¬299., en la que concluyen: La chapa de identificación del serial de carrocería 8305014279544 es FALSA; Que el serial del Motor se encuentra DESBASTADO y en la pieza donde debe ir impreso el mismo hay varios números alfanuméricos impresos bajo relieve unos encima de otros los cuales no se visualizan bien; El motor y la caja de velocidades que porta el vehículo en estudio son los utilizados por la compañía ensambladora GENERAL MOTOR DE VENEZUELA, para los vehículos marca Chevrolet; Que el vehículo en estudio le fue incorporado parte de un CHASIS, de los utilizados por la compañía ensambladora GENERAL MOTOR DE VENEZUELA, para los vehículos marca CHEVROLET, debido a que presenta un cordón de soldadura eléctrica a la altura donde van las ruedas traseras, donde tuvieron como finalidad la de añadir el CHASIS del vehículo original, con el CHASIS de un vehículo marca CHEVROLET, desde la altura de las ruedas traseras hacia delante; Que no se hizo del Generador de Caracteres Borrados en metal (REACTIVO DE FRY), por cuanto el vehículo en estudio únicamente presenta es chapa de identificación de serial de carrocería y la misma es FALSA; Una vez realizada la peritación se verificó por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), el status del vehículo en estudio, donde se constató que el mismo no presenta ningún tipo de solicitud, según los seriales que presenta.
11) Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-067-DC-699, realizada por la ciudadana SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Criminalística, concluyendo: EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO de los emitidos por el Instituto Nacional de Tránsito V Transporte Terrestre, signado con el número de soporte 22792382, emitido a nombre de SOANERGES ELlAS MOLINA GUILLEN, cédula de identidad N° V.-ll.957.727, descrito ampliamente en la parte expositiva del presente informe pericia!, exhiben características homologas con respecto a los estándares de comparación, en cuanto a soporte V claves de seguridad V corresponden a documentos AUTENTICOS y DE ORIGEN LEGAL en el país,' Así mismo se realizó por ante el Sistema de Enlace ClC:P.C S.E T.R.A., llamada telefónica con la finalidad de verificar si el número de trámite del presente CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, aparece registrado, en donde el funcionario Comisario José Blasco, credencial 7467, informó que el mismo aparece registrado por ante ese sistema. "
12) Certificado de Registro de Vehículo a nombre de BOANERGES ELlAB MOLlNA GUILLEN, en el que se demuestra la propiedad del vehículo involucrado en el procedimiento.
13) Certificación de cargo de cada uno de los funcionarios actuantes, emitido por el Director de la Policía del estado Mérida.


Ahora bien, los hechos antes descritos se subsumen en el artículo 277 del Código Penal, que consagra el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego. En este sentido, se observa que el término medio aplicable para este delito -conforme al artículo 37 ejusdem- es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), con el término máximo (5 años), dividido entre dos. El término medio aplicable, deberá disminuirse conforme a la atenuante consagrada en el artículo 74.4 del Código Penal, esto es, por no tener el imputado antecedentes penales ni mala conducta predelictual, quedando la penalidad en tres (3) años de prisión. Finalmente, por cuanto el acusado admitió los hechos objeto del proceso, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la pena en la mitad, siendo la pena definitiva que deberá cumplir el acusado, un (1) año y seis (6) meses de prisión. Así se decide.



Dispositiva.

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1°. Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimanovena del Ministerio Público del Estado Mérida, contra el ciudadano Jhon Omar Zerpa Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.310.917, nacido el 04.07.1985, comerciante, soltero, residenciado en Tabay, Mucunután, parte alta, Av. Principal, casa N° 0-75, Mérida, teléfono 0416-6754776, por surgir fundamento serio que lo vinculan en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo, se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, una vez constatada la necesidad, licitud y necesidad de los mismos.
2°. Condena al ciudadano Jhon Omar Zerpa Molina, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
3°. Condena al acusado (ampliamente identificado) a cumplir las penas accesorias de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
4°. No condena al acusado al pago de costas procesales de conformidad con el principio de la gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5°. Se ordena la confiscación del arma de fuego descrita ampliamente en la experticia de mecánica y diseño N° 9700-067-DC-060, y en consecuencia, se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Armas y Explosivos, 33 y 278 del Código Penal.
6°. Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
7°. Se acuerda que el acusado continúe en libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia –una vez firme la misma- a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, así como oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de ejecutar la confiscación del arma y ponerla a disposición de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Zuraima Paz