REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008675

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha trece (13) de octubre de 2008, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Anthony Xavier Montilla, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.644.565, de 21 años, domiciliado en la Avenida 3 con calle 22, Edificio Rojas, apartamento 16, Mérida, Estado Mérida.

Una vez admitida la acusación presentada en contra del acusado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida, el Tribunal lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedido como le fue el derecho de palabra, el acusado libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, fueron descritos de manera clara y sencilla en la acusación fiscal, señalándose lo siguiente:

“…En fecha Dos (02) de Noviembre del 2.006, siendo las 11:30 a.m., los funcionarios SUB INSPECTOR RAMIREZ CARLOS y CABO PRIMERO DAVID GARCIA, adscritos al Grupo Ajedrez de la Policía Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida entre calles 20 y 21, cuando observaron a un ciudadano quien se encontraba sentado en actitud nerviosa quien al ver la presencia policial, trato de evadirla saliendo corriendo por la avenida 20, por lo que inmediatamente emprendieron una persecución dándole la voz de alto en varias oportunidades, haciendo este ciudadano caso omiso, logrando interceptarlo en la esquina de la calle 20, específicamente frente a la bodega de nombre LOS TRES HERMANOS, casa 7-73 de color rosada, puerta principal de color marrón, casa de dos niveles, para el momento este lanzo un paquete pequeño de color negro, al techo de la residencia en mención, solicitándosele su identificación quien se identifico como MANTILLA ANTHONY XAVIER, seguidamente el SUB INSPECTOR RAMIREZ CARLOS, a preguntarle al ciudadano si guardaba entre sus pertenecías u adherido a su cuerpo algún objeto u sustancia que lo involucrara con un hecho punible que lo manifestara respondiendo el mismo que no, por lo que seguidamente, el Cabo 1 ro GARCIA DAVID, procediendo a realizarle una inspección personal quien llevaba entre sus manos un morral de marca ABISMO, de color azul dos tonos con negro en la parte de abajo en su interior un par de media de color blanco, un yesquero con el lago de CEYLAN, de color morado como también una cartera de color negro encontrándosele un oficio emanado del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el Juez de la Corte de Apelaciones no encontrándole nada que lo relacionara con u hecho punible, por lo que inmediatamente se realizo un llamado dueño o propietario de la residencia antes mencionada con el fin de verificar el tipo de paquete que el ciudadano había lanzado hacia escasos minutos al techo de la misma, entrevistándose con una ciudadana, quien dijo ser la encargada del negocio y la residencia identificándose como: HIAM ELEYSAMI, extranjera, no manifestó otro tipo de información por temor a su integridad autorizándole a la comisión policial para que ingresaran al interior de la residencia y subieran al techo, encontrando en a arte medio del mismo un (01) envoltorio de tamaño regular envuelto en papel plástico atado a un extremo con nailo de papel blanco contentivo en su interior de un polvo de presunta droga, posteriormente se le comunico al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público el cual giro instrucciones necesarias al respecto. En efecto, conforme a la Experticia Química-Barrido N° 9700-067-LAB-1444 de fecha 02/11/06, suscrita por la Farmaceuta YASMIN MORALES, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas, consistentes en: Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético flexible de color negro, anudado con hilo blanco. CON UN PESO PESO BRUTO DE NUEVE (09) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILlGRAMOS. ARROJANDO COMO RESULTADO UN PESO NETO DE NUEVE (09) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILlGRAMOS DE CLORIHIDRATO DE COCAINA…”.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, la penalidad aplicable en el presente caso, es la establecida en el artículo 31, cuarto párrafo, de la ley especial comentada, que dispone: “…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro o seis años de prisión”.

En este sentido, corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. Sin embargo, se deja expresa constancia que en el presente caso, por la pena aplicable al delito cometido por el acusado, no se aplicará el contenido del artículo 376, segundo y tercer párrafo, del Código Orgánico Penal, que disponen: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, el término medio aplicable por el delito ya especificado, es de 5 años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (4 años), con el término máximo (6 años), dividido entre dos. Ahora bien, este Tribunal observa la existencia de la atenuante genérica contemplada en el artículo 74.4 del Código Penal, puesto que el acusado no tiene antecedentes penales ni policiales, lo que acredita su buena conducta predelictual, de manera que conforme al artículo 37 del Código Penal, se acuerda disminuir la pena hasta su límite mínimo, es decir, cuatro (4) años de prisión. Con relación a la rebaja de penalidad por haber admitido los hechos el acusado, el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, disminuye la penalidad a la mitad, quedando la pena a aplicar en dos (2) años de prisión. Así se decide.

Dispositiva.

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

1°. Condena al acusado Anthony Xavier Montilla, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.644.565, de 21 años, domiciliado en la Avenida 3 con calle 22, Edificio Rojas, apartamento 16, Mérida, Estado Mérida, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 74.4 del Código Penal.

2°. Condena al acusado a cumplir las penas accesorias de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

3°. No condena al acusado al pago de costas procesales de conformidad con el principio de la gratuidad de la Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4°. Se acuerda que el acusado permanezca privado de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que corresponda.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia –una vez quede firme- a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Notifíquese a las partes sobre la publicación del texto íntegro de la sentencia. Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de que sea anexada a la causa penal N° LP01-P-2005-10679. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Zurayma Paz