REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001124
Visto el escrito presentado por el ciudadano Osman Orlando Osorio Rojas, debidamente asistido por el abogado Alberto Abdón Sánchez Quintero, mediante el cual solicita la entrega del vehículo sin placas, serial de chasis 3TS-283698, serial de motor 3TS-283698, marca Yamaha, modelo DT-175, año 1998, color negro, tipo moto, uso particular. En efecto, indicó el peticionante en su escrito lo que sigue:
“…Yo, OSMAN ORLANDO OSORIO ROJAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.075.549, domiciliado en la Calle Nueve, casa S/N, pasos arriba del Colegio Arturo Armando Espinosa, del sector El Corazo de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar de Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad NO V- 14.131.312, abogado, Inpreabogado N° 82.325, con domicilio procesal ubicado en el Piso 1, oficina A-3 del C.C. El Arado, sector El Arado de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar de Estado Mérida, teléfono 0275-8731726, ante usted respetuosamente ocurra y expongo: Soy propietario de un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS: S/P; SERIAL CHASIS: 3TS-283698; SERIAL DEL MOTOR: 3TS-283698; MARCA: YAMAHA; MODELO: LISADA DT-175; AÑO: 1998; COLOR: NEGRO; TIPO: MOTO; USO: PARTICULAR, propiedad que se evidencia según documento autenticado por ante la Oficina Notarial Publica de Santa Bárbara de Zulia del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2006, bajo el NO 18, Tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por la nombrada oficina y según Factura de compra, expedido por BICI MOTO GIANNI, en fecha 21 de marzo de 1998, factura N° 000156, documentos que consigno en original constantes de tres folios útiles; Es el caso ciudadano Juez que el vehículo antes descrito me fue retenido por supuesta alteración de seriales, por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Tovar posteriormente fue puesto a la orden de la Fiscalía 8° Del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, bajo la causa NO 14-F8-0736-06; Ahora bien ciudadano Juez consta en autos de la causa llevada por la representación Fiscal que ya se practicaron todas las experticias sobre el vehículo realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, seccional Tovar, las cuales arrojan que el mismo no se encuentra solicitado por ninguna dependencia Judicial o por ningún ente competente a nivel nacional, fue verificado por ante el sistema del c.I.c.P.C y no se encuentra registrado…”.
Al folio cuarenta y dos de las actuaciones, cursa acta policial suscrita por el Vigilante de Tránsito y Transporte Terrestre Isidro Márquez, en la que deja constancia que en fecha 19.11.2006, se trasladó hasta la Avenida Táchira, altura de la estación de servicio La Terraza, Municipio Tovar, Estado Mérida, ya que se había generado un suceso vial tipo colisión entre vehículos con el saldo de una persona lesionada, siendo tales vehículos los siguientes: vehículo N° 1, placas FBF-44C, marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, año 2002, color gris, propiedad de Eiva Maribel Ibarra Zambrano, y su conductor el ciudadano José Wilmer Ibarra; vehículo N° 2, sin placas, serial de chasis 3TS-283698, serial de motor 3TS-283698, marca Yamaha, modelo DT-175, año 1998, color negro, tipo moto, uso particular, el cual era conducido por el ciudadano Iván González Pérez, desconociendo el propietario del mismo. El precitado funcionario de tránsito, practicó además, croquis del accidente, el cual se encuentra inserto al folio 46 de las actuaciones, e inspecciones a los vehículos involucrados (folios 48 y 49).
Al folio 59 de las actuaciones, cursa experticia de identificación de seriales N° 274-06, practicada al vehículo sin placas, serial de chasis 3TS-283698, serial de motor 3TS-283698, marca Yamaha, modelo DT-175, año 1998, color negro, tipo moto, uso particular, mediante la cual se determinó que tanto el serial del motor como el serial de carrocería se encontraban alterados, y de acuerdo con el enlace entre el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el vehículo no se encuentra solicitado y tampoco aparece registrado.
A los folios 81 y 82 de las actuaciones, cursa documento autenticado emanado de la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana Rensi Castillo Mendoza, vendió el vehículo sin placas, serial de chasis 3TS-283698, serial de motor 3TS-283698, marca Yamaha, modelo DT-175, año 1998, color negro, tipo moto, uso particular, al ciudadano Osman Orlando Osorio Rojas, por la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares. Así mismo, al folio 83 cursa factura original de compra N° 00156 del vehículo ya descrito, mediante el cual se evidencia que la ciudadana Rensi Castillo Mendoza, compró la moto al local comercial Bici Moto Gianni, en fecha 21.03.1998.
Revisadas las actuaciones, este Tribunal acuerda citar las siguientes disposiciones:
Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.
En orden a una mayor ilustración, resulta esclarecedora la sentencia 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.
Ahora bien, consta en las actuaciones que el vehículo solicitado posee sus seriales de identificación alterados y que no existe solicitud alguna del referido vehículo por ninguna dependencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Además, consta que el referido vehículo fue adquirido por la ciudadana Rensi Castillo Mendoza y de la oficina de enlace con el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el vehículo no se encuentra registrado, de manera que el Tribunal considera que en el presente caso el referido vehículo debe devolverse a su propietario, ciudadano Osman Orlando Osorio Rojas, pues demostró que lo adquirió de buena fe, es decir, de quien figuraba como adquirente según la factura original N° 156 cursante al folio 83 de las actuaciones.
Al respecto, conviene citar el contenido del artículo 71 de Ley de Transporte Terrestre, que dispone sobre el punto analizado, lo que sigue: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Por todo lo expuesto se declara con lugar la entrega del vehículo sin placas, serial de chasis 3TS-283698, serial de motor 3TS-283698, marca Yamaha, modelo DT-175, año 1998, color negro, tipo moto, uso particular, al ciudadano Osman Orlando Osorio Rojas. Así se decide.
Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, acuerda la entrega en depósito del vehículo sin placas, serial de chasis 3TS-283698, serial de motor 3TS-283698, marca Yamaha, modelo DT-175, año 1998, color negro, tipo moto, uso particular, al ciudadano Osman Orlando Osorio Rojas.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes. Ofíciese al Administrador del Estacionamiento Clemente, ubicado en Tovar, Estado Mérida, a los fines de ejecutar la entrega del vehículo al ciudadano Osman Orlando Osorio Rojas. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar La Secretaria
Abg. Zurayma Paz