REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002591
Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada en el día quince (15) de octubre de 2008, corresponde a este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, en los términos establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada Gladis Torres, contra el ciudadano Rafael Enrique Paredes Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, estudiante, soltero, nacido en fecha 14.06.1989, titular de la cédula de identidad N° 19.422.008, domiciliado en la Urbanización Santa María Norte, entre la calle los Cedros y los Jabillos, casa N° 08ª, Mérida, teléfonos 2444258, 0424-7073077.
Los hechos objeto del proceso, son los siguientes:
“…En fecha 23-06-2007, siendo las 11 :30 horas de la mañana, el funcionario Cabo Primero (TT) N° 4337 WAL TER A. GARCÍA R, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre N° 62, Mucuchíes, Estado Mérida, quien recibió información por usuarios de la vía, de la ocurrencia de un accidente de transito, en el sitio denominado CARRETERA TRASANDINA, SECTOR LA PUEBLITA, APARTADEROS, Municipio Rangel del Estado Mérida, trasladándose en la unidad motorizada identificada con la placa N° MAL- 7 49, al puesto de la Guardia Nacional de Mucuruba según llamada recibida de la Central 171, donde había retenido a un conductor con el vehiculo presuntamente involucrado en el hecho vial antes mencionado, al llegar se entrevisto con el Sargento Segundo de la Guardia Nacional JESÚS NIETO, quien le hizo entrega del ciudadano RAFAEL ENRIQUE PAREDES RODRíGUEZ, (imputado) venezolano, de 18 años de edad, estudiante, residenciado en la Urbanización Santa Maria Norte, entre calles Los Cedros y Los Jabillos, casa N° 0-8a, Mérida, Estado Mérida, y quien conducía el vehiculo, automóvil, placas MCS-25U, marca chevrolet, modelo sunfire, año 2001, tipo sedan, uso particular, y del ciudadano OVIDIO RAFAEL FRANCISCO ROJAS LLERAS, venezolano de 19 años de edad, estudiante, residenciado en la Urbanización las Tapias, calle 1, casa N° 74, Mérida, Estado Mérida, pasajero del vehículo involucrado, consistente en el ARROLLAMIENTO DE PEATON CON SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA, hecho ocurrido a eso de las 8:15 de la mañana del mismo día, siendo trasladado el ciudadano conductor con su vehículo por una comisión policial en la unidad patrullera N° 287 al mando del Cabo Segundo N° 289 JOSE ARIAS MARQUINA, hasta el puesto de transito de la toma de Mucuchíes, luego paso al sitio del accidente donde procedió a dibujar el grafico del área de la vía ya que el vehiculo fue movilizado de la posición final por su conductor y el lesionado ya había sido trasladado por comisión de los bomberos de Apartaderos, hacia el Hospital tipo 1 de Mucuchíes trasladándose hasta el mismo entrevistándose con el Dr. Luis Carrero, matricula N° 71475, quien le facilito los datos del lesionado quedando identificado como JOSE MISAEL BONILLA BONILLA (OCCISO) venezolano, fecha de nacimiento 16 /12 /51 de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.010.336, siendo remitido al I.A.H.U.L.A. FALLECIENDO EL DIA 27 /061 2007, a consecuencia de Shock hipovolemico en relación con hemorragia interna producto de traumatismo toraco¬abdomico-pélvico cerrado complicado en relación compatible con HECHO VIAL , según consta en informe de autopsia forense No. 9700-154-A-336 suscrito por la medico patólogo forense Dra. Rosalía Florido Peña, inserto al folio noventa y uno (91)…”.
Considera el Tribunal que los elementos de convicción que emergen de la causa para estimar que el acusado debe ser enjuiciado por los hechos descritos, son los siguientes;
“…PRIMERO: Por el acta Policial y Croquis del accidente, de fecha 23-06-2007, suscrita por el Cabo primero (TT) 4337 WAL TER A. GARCíA, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia y Transito Terrestre N° 62, Mucuchíes, Estado Mérida, el cual contiene el procedimiento vial que se levantó el día del accidente, ocurrido en la CARRETERA TRASANDINA, SECTOR LA PUEBLITA, APARTADEROS Municipio Rangel del Estado Mérida.(folios del 01 al 04). SEGUNDO: Acta de Avalúo N° 0889, de fecha 28-06-2007, practicada por el Perito Avaluador JOSÉ HUMBERTO GUILLEN, adscrito la Unidad Estatal de Vigilancia y Transito Terrestre N° 62, Mérida Estado Mérida, al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SUNFIRE, AÑO 2001, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERíA 8Z1JB52431V32441, SERIAL DEL MOTOR 31V324341, placas N° MCS-25U. (Folio 73). TERCERO: Acta de Defunción, suscrita por la Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano "OSE MISAEL BONILLA BONILLA (occiso) (folio 86). CUARTO: Informe de Autopsia Forense N° 9700¬154-A-336, de fecha 10-07-2007, practicado por la Dra. ROSALBA FLORIDO PEÑA, Experto Profesional 111, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida, al cadáver de quien respondía al nombre de JOSE MISAEL BONILLA BONILLA, mediante el cual señala: "CONCLUSIÓN: Se trato de Masculino de 56 años de edad, quien fallece a consecuencia de schock hipovolemico en relación con hemorragia interna, producto de traumatismo torazo-abdomico-pélvico cerrado complicado en relación compatible con hecho vial." (Folio 91). QUINTO: Informe medico legal No. 9700-154¬1803 de fecha 24/06/2007 suscrito por el Dr. Alexis Briceño Rivas, mediante el cual acredita las lesiones corporales sufridas por la victima a consecuencia del hecho vial lo que le sobrevino la muerte (folio 36). SEXTO: Declaración de los ciudadanos, que a continuación se señalan: a.- MARIA HERMINIA SÁNCHEZ VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 9.470.549, domiciliada en la Finca El Salado, sector La Pueblita, Apartaderos, Estado Mérida, quién fue entrevistada en torno al hecho vial (folio 08). b.- HENRRY DE JESÚS RAMíREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 15.754.343, domiciliado en el sector Los Romerales sIn, Apartaderos, Estado Mérida, quien fue entrevistado en torno al hecho vial (folio 09). c.- "OSE ALBERTO HERNÁNDEZ AL TUVE, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 17.770.719, domiciliado en la urbanización Corpoandes, N° 14, Mucuchíes, Estado Mérida, quien fue entrevistado en torno al hecho vial (folio 10). d.- ORLANDO VERA PEÑA, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 22.180.371, domiciliado en Apartaderos sector la Pueblito, finca El Salado, Estado Mérida, quien expuso en torno al hecho vial ocurrido (folio 94). e.- ROSARIO DEL CARMEN VILLARREAL ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 18.796.351, domiciliada en Apartaderos, sector la Pueblito, finca el Salado Estado Mérida, quien expuso en torno al hecho vial ocurrido (folio 97). f.- OVIDIO RAFAEL FRANCISCO ROJAS LLERAS, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 17.341.501, domiciliado en la urbanización Las Tapias, calle 01, Quinta Pitusa, casa N° 74, Mérida, Estado Mérida. Quién expuso en torno al hecho vial ocurrido (folio 100)….”.
Con respecto a la calificación jurídica provisional de los hechos objeto del proceso, el Tribunal estima acreditado el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal. El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las admite en su totalidad por ser lícitas, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, conforme al artículo 330, numeral 9° y artículo 331, numeral 3°, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a las pruebas ofrecidas por la defensora privada del acusado, este Tribunal no admite la realización de una inspección judicial en el sitio del suceso, ya que conforme al artículo 358, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, será el Juez de Juicio quien decida si tal inspección es pertinente, a la luz del desarrollo del debate oral y público.
Con relación al croquis de accidente (folio 4), se declara sin lugar la solicitud de la defensa de no admitirlo, ya que el Tribunal constató su licitud, necesidad y pertinencia para ser evacuado en el desarrollo del debate, con la declaración del funcionario Walter García. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite por su lectura Los siguientes documentos; la licencia de conducir (folio 186), la constancia de buena conducta (folio 187), la constancia de estudio (folio 188).
Como consecuencia de todo lo anterior, se ordena el enjuiciamiento público del ciudadano Rafael Enrique Paredes Rodríguez, por los hechos descritos precedentemente. Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente, a cuya orden quedarán las evidencias materiales incautadas y las presentes actuaciones. Así se decide.
Dispositiva. Con base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1. Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, contra el ciudadano Rafael Enrique Paredes Rodríguez por ser el presunto autor del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Misael Bonilla, conforme a los artículos 330, numeral 1° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Conforme al artículo 330, numeral 9° y artículo 331, numeral 3°, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para acreditar los hechos contenidos en el escrito acusatorio, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las mismas.
3. No se admite la realización de una inspección judicial en el sitio del suceso, ya que conforme al artículo 358, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, será el Juez de Juicio quien determine si tal prueba es necesaria a la luz del desarrollo del debate oral y público.
4. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de no admitir el croquis de accidente (folio 4) promovido por el Ministerio Público, ya que el Tribunal constató su licitud, necesidad y pertinencia para ser evacuado en el desarrollo del debate, con la declaración del funcionario Walter García. Asimismo, se declaró sin lugar el nombramiento de un nuevo experto de tránsito y transporte terrestre, como lo solicitó la defensa en su escrito (punto N° 2, folio 185).
5. Se declara con lugar la solicitud de la defensa privada, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten por su lectura los siguientes documentos; la licencia de conducir (folio 186), la constancia de buena conducta (folio 187), la constancia de estudio (folio 188). Asimismo, se admiten las testimoniales de los ciudadanos Ovidio Rafael Francisco Rojas y María Herminia Sánchez; Vigilante de Tránsito Terrestre Walter García; perito José Humberto Guillén, Dra. Rosalía Florido Peña y Dr. Alexis Briceño Rivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (también promovidas por el Ministerio Público). Con relación a la prueba descrita en el número 5 del escrito de la defensa privada (folio 185 su vuelto), el Tribunal no se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la misma ya que no fue ratificada oralmente en la audiencia preliminar.
Regístrese, publíquese, remítase la causa al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. Cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz