REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000120
Corresponde fundamentar las resoluciones decretadas al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008. En este sentido el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1°. De la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público: En fecha quince (15) de mayo de 2006, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación en contra del ciudadano Romar Yair Mejías, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.754.277, domiciliado en el sector Santa Juana, vereda C-2, casa N° 37, Mérida, Estado Mérida, por ser el presunto autor del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Miriam Guzmán Nieto. Los hechos expuestos en la acusación, son los siguientes:
“…De las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el Abogado HUGO QUINTERO ROSALES, se desprende que los imputados SAMUEL BECERRA GUERRERO Y ROMAR YAIR MEJÍAS MEJÍAS, fueron aprehendidos por una comisión policial adscrita a la Comisaría Policial N° 03, perteneciente a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, el día 17 de enero de 2006, aproximadamente a las once y veinte minutos de la mañana, cuando realizaban labores de patrullaje a pie por la parte baja del Centro Comercial Centenario de la Ciudad de Ejido Estado Mérida, visualizando a dos ciudadanos que salían de uno de los locales comerciales en actitud nerviosa, por lo que les dieron la voz de alto, realizándoles inspección personal, encontrándole a uno de ellos debajo de su brazo derecho, una chaqueta de color marrón oscuro que envolvía una caja de color azul, en la cual llevaba un secador de cabello marca SOUNDSTAR RW 609, de color azul con gris. En el momento de la revisión se presentó una ciudadana de nombre MIRIAM GUZMÁN NIETO, quien salió del local N° 61, denominado LAS MIL Y UNA OFERTAS, quien señaló que ese secador había sido sustraído de la tienda donde ella labora por los ciudadanos detenidos, razón por la cual procedieron a detenerlos. Los aprehendidos quedaron identificado como: 1.- SAMUEL BECERRA GUERRERO, venezolano, natural de Mérida, Cédula de Identidad N° 16.199.720, domiciliado en el Sector Santa Juana, Vereda C-2 N° 37, antes de la Iglesia, Mérida Estado Mérida y 2.- ROMAR YAIR MEJÍAS MEJÍAS, venezolano, natural de Mérida, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.754.277, domiciliado en Santa Juana, Vereda C-2, casa N° 37 Mérida Estado Mérida. Como elementos de convicción de los hechos antes señalados, la Fiscalía presentó: 1.- Acta Policial donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron aprehendidos los imputados de autos (folio 02 y su vuelto). 2.- Aparece inserta al folio 05, acta de investigación en la cual consta entrevista rendida por la ciudadana MIRIAM ANTONIETA GUZMÁN NIETO, víctima del presente caso, quien señaló a la Policía que los aprehendidos habían hurtado el secador que portaban, de la tienda donde ella labora. 3.- Al folio 06 aparece inserta un Acta de Investigación Penal, en la que se deja constancia del recibo de las actuaciones por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida (folio 06). 4.- Informe levantado con motivo de Inspección ocular realizada al sitio donde ocurrió el hecho; es decir, en el local comercial donde funciona la tienda LAS MIL Y UNA OFERTAS, signado con el N° 61 del Centro Comercial Centenario de Ejido Estado Mérida…”.
A juicio del Tribunal, la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos probatorios existentes en contra del imputado, arrojan fundamento serio para presentar la acusación e invocar las disposiciones legales ya citadas. Asimismo, una vez constatada la necesidad, utilidad y pertinencia de los medio de prueba ofrecidos el Tribunal procedió a admitirlos en su totalidad.
2°. De la suspensión condicional del proceso: En el transcurso de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien libre de toda prisión, coacción y apremio, impuesto del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, expuso que admitía plenamente los hechos por los cuales se había presentado la acusación, y solicitó al Tribunal la imposición de la medida de suspensión condicional del proceso. La defensa privada del acusado manifestó estar de acuerdo con la concesión de la medida y solicitó la aprobación de la misma por cumplirse todos los requisitos establecidos en la normativa procesal.
Así las cosas, el Tribunal observa que los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión de la medida de suspensión condicional del proceso, se cumplen a cabalidad, ya que la pena del delito imputado no excede de tres años en su límite máximo; el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen y además tiene buena conducta predelictual. En adición a lo anterior, conforme al artículo 43 ejusdem, se requiere que el Ministerio Público no se oponga al otorgamiento de la medida, requisito que también se cumple, pues consta en el acta que la ciudadana Abg. Ana Fermín, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, manifestó estar de acuerdo con la concesión de la medida.
Por las consideraciones precedentes, este Juzgado acordó la medida de suspensión condicional del proceso, y estableció como tiempo del régimen de prueba, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de un año, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
1) Presentarse cada dos meses ante la Unidad Técnica N° 01 de Apoyo al Sistema Penitenciario.
2) No poseer ningún tipo de armas.
3) No ingerir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.
4) Evitar la comisión de cualquier hecho punible.
Se le explicó claramente al acusado que el cumplimiento de las obligaciones del régimen de prueba durante el tiempo del régimen de prueba, traería como consecuencia procesal el sobreseimiento de la causa, y su incumplimiento, la revocatoria de la medida y el dictado de una sentencia condenatoria en su contra.
3. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
3.1. Conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, en contra del ciudadano Romar Yair Mejías, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.754.277, domiciliado en el sector Santa Juana, vereda C-2, casa N° 37, Mérida, Estado Mérida, por ser el presunto autor del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Miriam Guzmán Nieto. Asimismo, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, una vez constatada la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas.
3.2. Se acuerda la suspensión condicional del proceso a favor del acusado ya identificado, conforme a los artículos 42, 43 y 44, del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá cumplir por el lapso de un (1) año, las siguientes obligaciones: 1) Presentarse cada dos meses ante la Unidad Técnica N° 01 de Apoyo al Sistema Penitenciario. 2) No poseer ningún tipo de armas. 3) No ingerir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas. 4) Evitar la comisión de cualquier hecho punible.
Regístrese, publíquese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Coordinación Zonal N° 1, Tratamiento No Institucional, del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se designe el correspondiente Delegado de Prueba que supervise el cumplimiento del régimen de prueba acordado. Notifíquese a las partes sobre la publicación del presente auto fundado. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz