REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004667
Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada el día veintidós (22) de octubre de 2008, corresponde a este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:
Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación presentada por la ciudadana abogada María Eugenia Paredes, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, contra el ciudadano José Guzmán Romero, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27-07-81, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.933.689, soltero, comerciante, residenciado en el Sector El Fraile, casa sin número, Pueblo Llano, Estado Mérida
Los hechos objetos del proceso, son los siguientes:
“…La Representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSÉ GUZMAN ROMERO, el hecho de haber quedado aprehendido a las 10:00 p.m. del día 02-12-2.007, en la sede de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., con motivo a que aproximadamente a las 09:20 p.m. del día 01-12-2.007, el ciudadano AUDER ARLEY JAIME JAIME (occiso), se encontraba en compañía de los ciudadanos ISMAEL TARAZONA DELGADO y CRISTIAN RAMÓN ORDUZ VERA, en el Sector La Placita de la Avenida Carabobo de Pueblo Llano, efectuando una llamada telefónica en un puesto de alquiler de teléfonos que funciona en el sector, mientras éstos se comían unos perros calientes en un puesto de hamburguesas, cuando de repente abordo de una motocicleta de color rojo se presentó en el sitio el imputado JOSÉ GUZMAN ROMERO, quien se bajó de la moto y sin mediar palabra alguna, se acercó y le propinó una puñalada a nivel del corazón al ciudadano AUDER ARLEY JAIME JAIME, en el momento en que éste se encontraba distraído hablando por un teléfono alquilado, posteriormente, sale corriendo con el cuchillo en la cintura y huye del lugar montado en su motocicleta, junto a otro sujeto desconocido, cayendo al suelo la víctima, siendo auxiliado por las personas que lo acompañaban, quienes rápidamente lo llevaron al Hospital Carlos Edmundo Salas de Pueblo Llano, donde ingresó sin signos vitales..”.
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos objeto del proceso, son los siguientes:
“…1) Acta de Inspección Ocular nro. 4759, de fecha 02-12-2.007, suscrita por los funcionarios; Sub Inspector IVAN MEDINA y los Agentes de Investigación CARLOS MORENO y YORMAN PÉREZ CADENAS, adscritos a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada en la Sala de Anatomía Patológica del Hospital Universitario de Los Andes, donde son descritas las características fisonómicas y las heridas observadas al cadáver del ciudadano AUDER ARLEY JAIME JAIME, entre ellas, la herida corto punzante oblicua en la región pectoral derecha con línea clavicular derecha producida con arma blanca, que fue la que le causó su deceso. (Folios 04 y 05).
2) Acta de Investigación Policial, de fecha 02-12-2.007, donde el funcionario Agente de Investigación YORMAN PÉREZ CADENAS, adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., narra la información recibida en el Hospital Carlos Edmundo Salas de Pueblo Llano, a donde se trasladó en compañía de los funcionarios Sub Inspector IVAN MEDINA, Agente de Investigación CARLOS MORENO y Médico Forense Dr. ALEXIS BRICEÑO, quien apreciaron al ciudadano AUDER ARLEY JAIME JAIME, sin signos vitales, tendido sobre una camilla metálica, procediendo a recabar su vestimenta, así mismo, se trasladaron a la Sub Comisaría Policial de Pueblo Llano, a donde entrevistaron varios testigos, entre ellos, los ciudadanos ISMAEL TARAZONA DELGADO y CRISTIAN RAMÓN ORDUZ VERA, quienes presenciaron los hechos. (Folios 07 al 09).
3) Acta de Inspección Ocular nro. 4758, de fecha 02-12-2.007, suscrita por los Agentes de Investigación CARLOS MORENO y YORMAN PÉREZ CADENAS, adscritos a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C.,, practicada en las inmediaciones del Sector La Placita, entre Avenidas Carabobo y Avenida 2 de Pueblo Llano, sitio exacto donde ocurrieron los hechos y en el cual lograron colectar costras de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. (Folios 10 y 11).
4) Entrevistas recibidas en fecha 02-12-2.007 a los ciudadanos ISMAEL TARAZONA DELGADO, CRISTIAN RAMÓN ORDUZ VERA y KARINA ELENA RONDÓN, los dos primeros son testigos presénciales de los hechos, ya que señalan al ciudadano JOSÉ GUZMAN ROMERO como el autor material de la puñalada que le cegó la vida al ciudadano AUDER ARLEY JAIME JAIME (occiso), mientras que la última de los nombrados, era la concubina del ciudadano JOSÉ GUZMAN ROMERO y afirmó que dicho ciudadano sentía celos del ciudadano hoy occiso, porque a él le habían contado que los habían visto agarrados de manos, además, indica que el mismo día de los hechos sostuvieron una discusión porque el imputado le reclamó esta situación (lo cual acreditaría el móvil del crimen). (Folios 13 al 17, 20, 21 y su vuelto).
5) Entrevista recibida en fecha 02-12-2.007 al ciudadano NESTOR LUIS ROMERO GUTIERREZ, quien manifestó lo que a su vez le fue señalado por el ciudadano JOSÉ GUZMAN ROMERO, en cuanto a que éste había reconocido en su presencia haber apuñaleado a una persona en Pueblo Llano, siendo aproximadamente las 09:00 p.m. del día 01-12-2.007 y que se había enterado que esa persona había muerto, por cual cumplía con ponerse a derecho. (Folios 39 y 40).
6) Informes de Autopsia Forense N° 610, de fechas 02 y 03-12-2.007, donde el Médico Anatomopatólogo Forense; DR. ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, certifica cual fue la causa de la muerte del ciudadano AUDER ARLEY JAIME JAIME, señalando que fallece por shock hipovolemico, producido por la sección del corazón (corte) con un arma blanca que ocasionó una herida punzo corto penetrante en el hemitórax anterior derecho. (Folios 30, 31, 120 y su vuelto).
7) Experticia Toxicológica In Vivo nro. 1579, de fecha 02-12-2.007, practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos tomadas al imputado JOSÉ GUZMAN ROMERO, dando resultado POSITIVO en orina para ALCOHOL ETÍLICO, la cual acredita con certeza que el imputado había consumido una sustancia a base de alcohol etílico para el momento de practicarse su aprehensión. (Folio 145).
8) Experticia Hematológica nro. 2149, de fecha 02-12-2.007, suscrita por la Experto Lic. ADRIANA CARMONA HERNANDEZ, adscrita a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada a una muestra macerada obtenida en el sitio del suceso, en la cual concluyó que la sustancia impregnada en la gasa correspondía a manchas de naturaleza hemática de la especie humana (folio 49 y su vuelto).
9) Experticia Hematológica nro. 2159, de fecha 05-12-2.007, suscrita por la Experto Lic. ADRIANA CARMONA HERNANDEZ, adscrita a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada a la sustancia de naturaleza hemática de la especie humana observada tanto en las prendas de vestir recabadas a la víctima como a las prendas de vestir que portaba el acusado para el momento de practicarse su aprehensión, en la cual concluyó que las manchas correspondían al grupo sanguíneo “A” (folio 108 y su vuelto).
10) Entrevista recibida en fecha 04-12-2.007 al ciudadano LUIS FERNANDO SANTIAGO SANTIAGO, quien manifestó ser amigo del ciudadano JOSÉ GUZMAN ROMERO, indicando que en horas de la noche del día 01-12-2.007, abordó la moto que éste conducía y luego de bajarse y caminar hacía la esquina de la Avenida Bolívar, desde allí pudo observar cuando el imputado peleaba con un muchacho que estaba llamando en el local donde alquilan teléfonos y que en medio de la pelea su amigo sacó un cuchillo con el cual le zumbó una puñalada porque presuntamente ese muchacho le lanzó primero dos puñaladas que pudo esquivar, por lo cual dicho testigo afirma haber presenciado el momento en que el acusado desenfundó un arma blanca (cuchillo) contra la integridad física de la víctima. (Folios 124 y 125).
11) Acta de Investigación Penal, de fecha 02-12-2.007, donde el funcionario Sub Inspector IVAN MEDINA, adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., señala haber recibido llamada telefónica de parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado MANUEL FERNANDO PÉREZ GARCÍA, aproximadamente a las 10:10 p.m. de ese mismo día, quien le informa que éste Juzgado de Control, había emitido por vía expedida una orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ GUZMAN ROMERO, por lo cual quedó detenido en esa Delegación a partir de ese momento. (Folio 54 y su vuelto)…”.
El Tribunal califica el hecho objeto del proceso como Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Auder Arley Jaime Jaime. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público (folios 390 al 393) el Tribunal las admite en su totalidad una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las mismas, todo conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 9°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la realización del juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano José Guzmán Romero, por ser el presunto autor del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Auder Arley Jaime Jaime. Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio con los objetos incautados. Así se decide.
Dispositiva: Con base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación presentada por la ciudadana abogada María Eugenia Paredes, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, contra el ciudadano José Guzmán Romero, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27-07-81, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.933.689, soltero, comerciante, residenciado en el Sector El Fraile, casa sin número, Pueblo Llano, Estado Mérida, por surgir fundados elementos de convicción en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Auder Arley Jaime Jaime, así como todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las mismas, conforme a los artículos 330, numeral 9° y 331, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones con sus recaudos y objetos incautados, debido a que la presente decisión no es apelable, conforme al último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz