REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009064
De la revisión de las presentes actuaciones, este Juzgado de Control hace las siguientes consideraciones:
1°. Consta a los folios 117 al 125, que en fecha 16.01.2007 se realizó audiencia preliminar en la que el Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FREDDY OMAR HURTADO CONTRERAS y JAVIER MORA MORA, por los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el primero como autor y el segundo como Cooperador Inmediato; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, con relación al imputado FREDDY OMAR HURTADO CONTRERAS. De igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser lícitas necesarias y pertinentes al mérito de la causa. SEGUNDO: Se HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio convenido entre los imputados y la víctima, por tratarse el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR de un hecho que recae exclusivamente de bienes disponibles de carácter patrimonial; además de que los acusados cancelaron en su totalidad la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES(Bs. 2.000.000, oo), cumpliendo así el Acuerdo Reparatorio celebrado; SE DECLARA LA EXTICION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la libertad plena de los acusados. TERCERO: Como consecuencia de la extinción de la acción penal SE DECLARA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos FREDDY OMAR HURTADO CONTRERAS y JAVIER MORA MORA, ut supra identificados, con relación al delito de DESVALIJAMEINTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES; de conformidad con las previsiones del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por otra parte y con respecto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, atribuido al ciudadano FREDDY OMAR HURTADO CONTRERAS, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena que contempla el delito imputado no excede en su límite superior de tres años y no hay constancia en las actas de que al acusado se le haya otorgado anteriormente este beneficio. QUINTO: Se le impone al Acusado FREDDY OMAR HURTADO el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Coordinación Zonal N° 01 de Tratamiento No Institucional, ante el Delegado de Prueba que le sea designado, a partir del 22-01-07; y 2.- Residir en la dirección aportada en la audiencia…”.
2°. De la revisión de la presente causa, se evidencia que en fecha 05.09.2007, la Dra. Yesenya Pereira, en su condición de Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, informó mediante escrito cursante al folio 165, que el ciudadano Freddy Omar Hurtado Contreras, no había cumplido con las citas emanadas de esa unidad, ni con el resto de las condiciones impuestas por el Tribunal y el Delegado de Prueba, emitiendo un informe DESFAVORABLE. Ante tal informe, el Tribunal conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó en fecha 28.01.2008 (folio 166) audiencia para escuchar a las partes y decidir la revocatoria o ampliación del régimen de prueba impuesto con ocasión a la suspensión condicional del proceso, siendo totalmente infructuoso hasta ahora, celebrar la audiencia en cuestión por las reiteradas incomparecencias del imputado Freddy Omar Hurtado Contreras.
En este sentido, observa el Tribunal que el cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, practicó varias citaciones al imputado, sin que éstas hayan cumplido con su objetivo, es decir, sin que el imputado haya hecho acto de presencia a los distintos actos procesales a los cuales se le hizo el llamado. Así, tenemos que la boleta de citación N° 2483 (folio 172) fue dejada en su domicilio con su madre Angélica Contreras; la boleta N° 3860 fue personalmente practicada y a pesar de ello no compareció al acto fijado (folios 177 al 179); la boleta N° 7633 (folio 182) fue dejada en su domicilio con su madre Angélica Contreras; la boleta N° 11918 (folio 194) fue firmada personalmente por el imputado.
Ahora bien, el artículo 262.2° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite”. En consecuencia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Freddy Omar Hurtado Contreras, ampliamente identificado en la presente causa, y se ordena expedir los correspondientes oficios a los distintos cuerpos de seguridad del Estado a los fines de ejecutar la aprehensión del imputado. Así se decide.
3°. Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, decreta la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Freddy Omar Hurtado Contreras, conforme a lo dispuesto en el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo no ha comparecido a los distintos llamados realizados por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y diarícese. Notifíquese a las partes. Ofíciese a los distintos cuerpos de seguridad del Estado a los fines de ejecutar la aprehensión del imputado, y una vez realizada la misma, ponerlo a disposición de este Tribunal. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz