REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002550
ASUNTO : LP01-P-2008-002550

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, teniendo en cuenta los pronunciamientos dictados en presencia de todas las partes actuantes en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, en fecha: 06-11-2008, y procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 330 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 331 Numeral 4° Ejusdem, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Este Tribunal de Control ADMITE totalmente La Acusación presentada en contra de la investigada, ciudadana: DANIELA CAROLINA ZERPA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.622.362, de 28 años de edad, casada, de profesión ama de casa, hija de Aquilina Angulo Puentes y Carlos Zerpa Calderón, domiciliada sector Villa Libertad, Edificio N° 1-A03, Apartamento N° 10, teléfono:(0274-4155690), Mérida Estado Mérida, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por cumplir con los requisitos formales contenidos en el Artículo 326 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 330 numeral 2° Ejusdem, al igual que Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público e incluidas en la misma Acusación en el capitulo referente a los Elementos de Prueba, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias en orden al descubrimiento de la verdad y la realización de la Justicia, de conformidad con lo previsto en los Numerales 3° y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 197, 198 y 199 Ibidem, así como con el Artículo 331 numeral 3° del Código Adjetivo Penal.

Con relación a las pruebas ofrecidas por La Defensa Privada para ser presentadas en el Juicio Oral y Público, consignadas en la causa en su escrito de ofrecimiento de pruebas que corre inserto a los folios No. 193 al 198 de las presentes actuaciones, éste Tribunal de Control igualmente Las Admite en su Totalidad, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y la realización de la Justicia, como fines últimos del proceso penal, y por cuanto además, las mismas se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación y finalmente por estimar que tales elementos probatorios fueron incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales establecidas, lo cual ciertamente se encuentra avalado por el principio de Libertad de Prueba y el Derecho a la Defensa, expresamente consagrados en los Artículos 330 numeral 9°, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Los hechos imputados por el Ministerio Público a la investigada de autos son los siguientes: En fecha 30-04-2007, la ciudadana FATIMA COROMOTO ONTIVEROS BARROETA, titular de la cédula de identidad N° V-13.577.397, presunta victima en la presente causa, se trasladó hasta una vivienda presuntamente de su propiedad, por haberla adquirido mediante Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 26-01-2007, a la ciudadana: EDILIA MERCEDEZ MALDONADO DE LUCENA, documento este que según la representación Fiscal le otorga a la misma la cualidad de propietaria, dicha vivienda se encuentra ubicada en El Salado Alto, Sector La Vega de los Benítez, Casa Sin Numero, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con la finalidad de proceder a habitar la mencionada casa, sin embargo, en el inmueble se encuentra en ese momento una ciudadana identificada como: DANIELA CAROLINA ZERPA ANGULO, titular de la cédula de identidad No. V-15.622.362 (investigada), quien a su vez, presuntamente le impide al paso a la primera de las nombradas y al mismo tiempo le manifiesta que ella no se iba de allí, por cuanto, presuntamente, la mencionada vivienda la construyó su esposo, ciudadano: ROBERT ENRIQUE LUCENA MALDONADO, estando aún casado con ella, como dice estarlo todavía en la actualidad, razón por la cual esta ciudadana considera que ella debía haber dado su consentimiento para la venta de la referida vivienda, a la ciudadana: EDILIA MERCEDEZ MALDONADO DE LUCENA, madre del presunto esposo de la investigada, quien a su vez, se la vendió a la ciudadana: FATIMA COROMOTO ONTIVEROS BARROETA, presunta victima en la presente causa, y señala además la investigada, que existe una Acción Civil mediante la cual solicitó que la mencionada venta sea declarada nula, y agrega además, que ella ya no se encuentra viviendo en la casa, desde hace algún tiempo, por lo cual no se considera responsable de los hechos que le imputa el Ministerio Público.

TERCERO: Los hechos objeto de la presente causa se pre-califican de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como el delito de: USURPACION, previsto y sancionado en el articulo 471 literal A del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: FATIMA COROMOTO ONTIVEROS BARROETA, titular de la cédula de identidad N° V-13.577.397.

CUARTO: Ordena La Apertura a Juicio Oral y Público en contra de la acusada de autos, ciudadana: DANIELA CAROLINA ZERPA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.622.362, de 28 años de edad, casada, de profesión ama de casa, hija de Aquilina Angulo Puentes y Carlos Zerpa Calderón, domiciliada sector Villa Libertad, Edificio N° 1-A03, Apartamento N° 10, teléfono:(0274-4155690), Mérida Estado Mérida, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Este Tribunal de Control considera objetivamente que los diferentes elementos de convicción presentados, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, en contra del acusado de autos, anteriormente identificado, son de suficiente importancia, trascendencia y gravedad que deben ser presentados y adecuadamente valorados en el debate contradictorio del Juicio Oral y Público, conforme a las Reglas del Procedimiento Acusatorio, a fin de establecer claramente y sin lugar a dudas, el grado de responsabilidad penal del acusado de autos, asegurando en todo momento la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, como postulados de orden público debidamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


SEXTO: Se declara que en la presente causa las partes actuantes No Realizaron Estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el Artículo 200 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Se Emplaza a las Partes Intervinientes en la presente causa para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por efecto de la distribución en el lapso legal respectivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Se acuerda Remitir al Tribunal de Juicio competente por distribución, todas las actuaciones originales de la presente causa, así como los objetos incautados y/o recuperados en la misma, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en lo que respecta a la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 2034, dictada en fecha 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:

“…Esta Sala ha estimado en distintas decisiones que el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal lo que expresamente consagra es la inapelabilidad del auto mediante el cual el Juez de Control ordena la apertura a juicio, más no la decisión que, dictada ante las partes, acuerda la admisión de la acusación. Sin embargo, en fecha reciente cambió dicho criterio, en sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual se sostuvo expresamente lo siguiente: (…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación -, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándola a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.” (Negrillas del Tribunal).

Notifíquese, Remítase y Cúmplase.




Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.



Abg. GLEDYS J. DIAZ. SECRETARIA.