REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003059
ASUNTO : LP01-P-2008-003059

ENTREGA DE VEHÍCULO.

Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Control por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE UZCÁTEGUI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-5.200.242, domiciliado en la Avenida Bolívar, Casa No. 257, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, (al lado del Polideportivo de Ejido), debidamente asistido por la ciudadana, abogada: MARIA AUXILIADORA CARRILLO QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-11.462.133, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 84.476, en la cual pide a éste despacho que:

“…El hecho es ciudadano Juez que mi vehículo anteriormente descrito se encuentra retenido, según lo ordenado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público … vehículo de mi propiedad tal como consta en el titulo de propiedad emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicación de fecha veinte de Febrero de 2001, con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: LTD; AÑO: 1980; COLOR: BLANCO; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: PAC-908; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ65WC17090; SERIAL DEL MOTOR: V-8 … Es el caso ciudadano Juez que en el año 2000 fui victima de un Robo del vehículo mencionado en la ciudad de Guayana, donde yo manifesté mi denuncia ante las autoridades competentes del delito cometido contra mi propiedad, anexo constancia original de la denuncia de fecha 30-08-2000. Posteriormente recuperé dicho vehículo y por desconocimiento y actuando de buena fe no retiré la denuncia realizada. Por todo lo anteriormente expuesto es que acudo a su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hago, la entrega del descrito vehículo, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Este Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO: Consta efectivamente en la causa Acta Policial, de fecha 04-05-2008, levantada por el funcionario de tránsito terrestre actuante en el procedimiento, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre No. 62 de Ejido, Estado Mérida, en el cual deja expresa constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada, y en consecuencia, la retención del vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: LTD; AÑO: 1980; COLOR: BLANCO; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: PAC-908; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ65WC17090; SERIAL DEL MOTOR: V-8.

SEGUNDO: Consta en la causa la Experticia de Reconocimiento de Seriales de Identificación del vehículo señalado, practicada en fecha 10-06-2008, en la cual los funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre No. 62 de Ejido, Estado Mérida, dejan expresa constancia en sus conclusiones que los Seriales de Identificación del mismo se encuentran en su estado Original, y luego de verificar estos datos por ante el sistema del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), y SIPOL Mérida, se determinó que el mismo se encuentra Solicitado por Robo, en fecha 30-06-2000, según Expediente No. F-690503, sin embargo, el solicitante, ciudadano: CARLOS ENRIQUE UZCÁTEGUI PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.200.242, consignó en la causa el Documento Original de la Denuncia identificada con el No. 690503, realizada por el mismo, en fecha 30-06-2000, por ante la sede del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Ciudad Guayana, Estado Bolívar, donde se deja constancia de que el referido vehículo fue encontrado y recuperado rápidamente, y como puede verse la referida denuncia nunca fue excluida del sistema policial debido a que el interesado simplemente recuperó el vehículo y no solicitó el retiro de la denuncia, pero como pudo constatarse claramente se trata del mismo vehículo perteneciente al solicitante, razón por la cual la mencionada solicitud debe considerarse como inexistente legalmente.

TERCERO: Experticia de Reconocimiento de Seriales de Identificación del vehículo señalado, practicada en fecha 10-06-2008, en la cual los funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre No. 62 de Ejido, Estado Mérida, dejan expresa constancia en sus conclusiones que: “…Se determinó que los seriales de identificación que presenta este vehículo se encuentran en su estado ORIGINAL …”.

CUARTO: No consta tampoco en la presente causa ninguna otra solicitud de entrega o devolución del mismo vehículo realizada por persona alguna diferente a la mencionada en la causa, que pueda poner en duda la veracidad de los hechos y circunstancias afirmadas por la solicitante, a pesar de que el mismo se encuentra retenido a disposición del Ministerio Público y del Tribunal de la Causa desde el día en que ocurrieron los hechos.

QUINTO: Corre agregado a la causa, una Copia Certificada del Documento Original de Compra - Venta, de fecha 02-09-1999, expedido por la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 05-11-2008, mediante el cual el ciudadano: CARLOS ENRIQUE UZCÁTEGUI PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.200.242, actual poseedor del mismo, compra el mencionado vehículo, por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo), comprobándose de esta forma la denominada Tradición Legal del Vehículo objeto de la presente solicitud.

SEXTO: Se encuentra agregado a la causa el respectivo Certificado de Registro de Vehículo Original, identificado con el No. 2995560, de fecha 20-02-2001, el cual no ha sido desconocido ni tampoco desvirtuado por ninguna otra persona, sea ésta natural o jurídica, que alegue y acredite preferente derecho de propiedad sobre el mismo vehículo, el cual fue sometido a la Experticia de Autenticidad o Falsedad, signada con el No. 878, de fecha 29-05-2008, practicada por los ciudadanos Expertos TSU. Freddy José Rojas y Soleima Guerrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, quienes llegan a la conclusión de que el referido documento es AUTENTICO y de ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS, constatándose que el mencionado Certificado de Registro de Vehículo aparece efectivamente Registrado en el sistema.

Ahora bien, éste Despacho teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado, y visto que la solicitud presentada tiene como fundamento lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual "...El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos...”, lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el Articulo 312 Primero y Segundo Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: "...El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo." Es por lo que éste Tribunal de Juicio sin pronunciarse sobre la propiedad del vehículo solicitado, la cual no se encuentra en disputa, considera justo, oportuno, apropiado y legalmente procedente por estar ajustada a derecho la presente solicitud declarar, luego de haberse determinado la propiedad del mismo con el documento respectivo, como en efecto se hace en este mismo acto, Con Lugar la entrega del mencionado vehículo, sin limitaciones de ninguna clase, de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE UZCÁTEGUI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-5.200.242, domiciliado en la Avenida Bolívar, Casa No. 257, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, (al lado del Polideportivo de Ejido), debidamente asistido por la ciudadana, abogada: MARIA AUXILIADORA CARRILLO QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-11.462.133, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 84.476, y en consecuencia acuerda: La Devolución inmediata del vehículo solicitado, suficientemente identificado en la presente decisión, sin li9mitaciónes de ninguna clase, de conformidad con lo establecido en los Artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, y en concordancia con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, acuerda: Oficiar al ciudadano Propietario, Administrador o Gerente del Estacionamiento "GRUAS SUCRE" ubicado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, a fin de que proceda a la entrega del mismo, además, acuerda: El desglose y la devolución de los Documentos Originales de Propiedad del Vehículo, para ser debidamente entregados al solicitante propietario del mismo, los cuales corren insertos a los folios No. 11, 56, 62, 63, 64 y 65 de las actuaciones, dejando en su lugar copia debidamente certificada para todos los efectos legales, y finalmente, acuerda: oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) Mérida, y SIPOL Mérida, a fin de que se sirvan excluir del sistema policial como solicitado el mencionado vehículo, aquí entregado.

Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.



Abg. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.



Abg. GLEDYS DIAZ SANCHEZ.
SECRETARIA.