REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004182
ASUNTO : LP01-P-2008-004182

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 03-11-2008, por la ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada: ERIKA FERNANDEZ, éste Tribunal de Control No. 03, pasa a dictar el respectivo AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto expresamente en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27/09/1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.235.584, de estado civil soltero, de profesión carpintero, hijo de los ciudadanos: José Ramón Sánchez y Ana Teresa Hernández, domiciliado en la Avenida Fernández Peña, casa número 55, Parroquia Matríz Plaza, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Teléfono: 04167773362- teléfono de la progenitora: 04147552677, la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5° Ejusdem, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de la misma forma le atribuye al ciudadano: JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ MERCADO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30/01/1940, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.498.491, de estado civil soltero, de profesión escultor, hijo de los ciudadanos: Ostilio Sánchez y Elvia Mercado, domiciliado en la Avenida Fernández Peña, casa número 55, Parroquia Matriz Plaza, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quien resultó ser presuntamente el padrastro del ciudadano Alexis Rafael Sánchez, y viven ambos en la misma casa de habitación, la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5° Ejusdem, por cuanto la Fiscalía actuante tuvo conocimiento de la aprehensión en presunta situación de flagrancia de los mencionados ciudadanos, quienes fueron aprehendidos el día: 31-10-2008, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, como resultado de la practica de una Orden de Allanamiento llevada a cabo por los Funcionarios Policiales actuantes en una vivienda ubicada en la Avenida Fernández Peña, Casa Número 55, Parroquia Matríz Plaza, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en la cual presuntamente habitan los dos investigados de autos, y al proceder a practicarle una Inspección Personal a ambos ciudadanos, lograron encontrar en poder del ciudadano: ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.235.584, en la pretina del pantalón que vestía para el momento, Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre 38 m.m., Color Negro con Empuñadura de Madera, Sin Seriales ni Marca Aparente, contentivo de Seis (06) Proyectiles Sin Percutir del mismo calibre, además de ello también le incautaron en su poder, dentro del bolsillo del pantalón Dos (02) Envoltorios contentivos de una sustancia de Color Blanco de presunta Droga; Nueve (09) Envoltorios contentivos de un Polvo de Color Beige de presunta Droga; Un (01) Envoltorio Tipo Dedil, contentiva de Restos y Semillas Vegetales de Presunta Droga; y dentro de un Koala Color Azul, adherido a su cuerpo Dos (02) Trozos Compactos de Color Beige de presunta Droga; Un (01) Trozo Grande de una Sustancia Compacta de Restos Vegetales y Semillas de presunta Droga; Veintiséis (26) Envoltorios contentivos de Restos Vegetales y Semillas de presunta Droga; además de la cantidad de Cuarenta Bolívares Fuertes (BF. 40), en dinero en efectivo, por su parte al practicarle la Inspección Personal al ciudadano: JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ MERCADO, titular de la cédula de identidad N° V-3.498.491, no le encontraron en su poder ningún objeto o sustancia de carácter ilícito, posteriormente los funcionarios lograron encontrar en un cuarto pequeño debajo de un microondas dañado de color negro, Un (01) Envoltorio de Material Plástico, contentivo a su vez de Siete (07) Envoltorios contentivos de una Sustancia en Polvo de Color Blanco de presunta Droga; y debajo del lavadero encontraron Un (01) Envoltorio de Material Plástico, contentivo a su vez de Cuatro (04) Cuadros Compactos contentivos de una de una Sustancia Compacta de Restos Vegetales y Semillas de presunta Droga; razón por la cual ambos ciudadanos fueron puestos a la orden de la Fiscalía 16 del Ministerio Público, cuya representante solicitó al Tribunal la calificación de la Aprehensión en Situación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 373 Ejusdem, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado, previsto en el Articulo 372 Numeral 1° y 373 del mismo Código Adjetivo Penal, así mismo, solicita la representación Fiscal que se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los dos imputados de autos, conforme a lo establecido en el Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° Ejusdem, en relación con el Articulo 251 Ibidem, así mismo, pide que se acuerde la Destrucción de la Droga incautada, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 119 de la Ley Especial, y finalmente, solicita que se acuerde la Incautación del Dinero retenido en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Especial de Drogas, y finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, pide que se ordene la Confiscación del Arma de Fuego, y su remisión al Parque Nacional de Armas, adscrito al DARFA.

LA DEFENSA PÚBLICA.

La ciudadana Defensora Pública Penal, abogada CAROLINA CAMACHO, manifestó que “Solicito no se decrete la aprehensión en flagrancia en relación con JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ MERCADO, ya que la casa no es propiedad de él, ni a él se le incautó nada en su cuerpo, lo encontrado fue encontrado en el lavadero de la casa. En cuanto a ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ manifiesta que es el dueño de la casa donde fue encontrada la droga. Solicito se cambie la precalificación dada por el Ministerio Público para el ciudadano JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ MERCADO, para el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS. Solicito se realice a ambos imputados una experticia psicológica, por haber salido positivos en las muestras de orina y raspado de dedos, en cuanto a marihuana. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y se produjo la aprehensión de los imputados, luego de practicar un allanamiento en su vivienda, y encontrar la Droga y el Arma de Fuego en poder de uno de ellos, sin que el investigado tenga permiso o porte legalmente expedido por la autoridad competente, además de que fue encontrada otra porción de Droga en dos sitios diferentes de la señalada vivienda, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Real también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el delito se está cometiendo en ese momento, por cuanto tiene en su vivienda, bajo su dominio y disposición los objetos y la droga incautada, al igual que el Arma de Fuego, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención de los imputados se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de ahondar en el tema relacionado con la aprehensión en flagrancia, resulta oportuno y pertinente, transcribir un extracto de la sentencia identificada con el No. 272, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan, quien dejó establecido lo siguiente:

“…La flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva.

(Omissis)…

Es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia y para tal fin debe determinar: a) que hubo un delito flagrant; b) que se trata de un delito de acción públic y c) que hubo una aprehensión infraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros…”.

Con respecto a la Medida de Coerción solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al investigado: ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.235.584, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la presente causa se desprende la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo son los Delitos de: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5° Ejusdem, que prevé una pena grave de Seis (06) a Ocho (08) Años de Prisión, debido a la suma gravedad del delito cometido, el cual presuntamente fue perpetrado en el interior de la vivienda de los investigados, y es cometido en contra de la Sociedad en General que ve seriamente amenazado el Derecho a la Salud y al Bienestar Colectivo de todos sus integrantes; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, teniendo en cuenta que se trata de una Arma de Fuego en perfectas condiciones de funcionamiento y maniobrabilidad, con proyectiles sin percutir, delitos éstos que son perseguibles de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no necesitan para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto, en el primer caso, la misma es considerada Imprescriptible por tratarse de delitos considerados por la doctrina y la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD, tal como lo establece el Articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 271 Ejusdem.

Por su parte la Agravante contenida en el numeral 5° del Artículo 46 de la misma Ley Especial que rige la materia, dispone lo siguiente:

“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:

(Omissis)

5. En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto…” (Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho acreditado en las actuaciones de que la Droga fue incautada en el interior de la vivienda habitada por el investigado de autos, lo que constituye en si mismo una circunstancia que agrava la conducta desplegada por el autor material del hecho.

Además de lo anterior, resulta pertinente destacar lo señalado en la sentencia dictada en fecha 15-04-2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien señaló lo siguiente:

“…La revisión domiciliaria es considerada como un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal que da la cualidad de imputado…”. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el investigado de autos: ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.235.584, es el presunto Autor Material de los delitos que le imputa la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, tal como lo señala la respectiva Acta de Allanamiento (Visita Domiciliaria), donde se deja establecido que el mismo fue aprehendido en presunta situación de flagrancia, teniendo en su poder una sustancia que resultó ser Droga, Cocaína y Marihuana, un Arma de Fuego cargada con Seis Cartuchos Sin Percutir, y Dinero en Efectivo que se presume fundadamente sea producto del comercio de la referida Droga, además de ello, las Tres (03) Actas de Entrevistas, rendidas por los Testigos Presenciales del Allanamiento por ante la Comisaría Policial No. 02 de Ejido, también cursan en la causa los Tres (03) Formatos de Planilla de Cadena de Custodia, de fecha 31-10-08, donde se encuentran expresamente detallados todos los objetos y la droga incautada en el procedimiento realizado, así mismo, cursa en las actuaciones la Experticia Química - Botánica practicada a la sustancia incautada donde se determinó que se trataba de: Clorhidrato de Cocaína, con un Peso Neto de Cinco Gramos con Novecientos Miligramos (5,900 grs), Cocaína Base, con un Peso Neto de Cinco Gramos con Seiscientos Miligramos, (5,600 grs), Cocaína Base (CRACK), con un Peso Neto de Treinta y Tres Gramos con Cuatrocientos Miligramos (33,400 grs), y Marihuana, con un Peso Neto de Ciento Veintiún Gramos con Cuatrocientos Miligramos (121,400 grs), también se encuentra agregada a la causa la Experticia Toxicológica In Vivo, identificada con el No. 1931, de fecha 01-11-08, practicada a las muestras tomadas a los investigados de autos, donde determinaron que la Muestra de Orina resultó Positiva para Cocaína, para Alexis Rafael Sánchez, y también resultó Positiva para Marihuana, para Alexis Rafael Sánchez y José Ramón Sánchez, mientras que la Muestra de Raspado de Dedos resulto Positiva ambos ciudadanos, también consta en la causa, la Experticia de Autenticidad o Falsedad, signada con el No. DC-2006, de fecha 01-11-08, practicada a las piezas de papel moneda, emitidas por el Banco Central de Venezuela, las cuales son Auténticas y de Origen Legal en el País, y suman la cantidad de Cuarenta Bolívares Fuertes, (Bs. F. 40), además de ello, también se encuentra agregada a la causa la respetiva Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, identificada con el No. DC-2009, de fecha 01-11-08, practicada al Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre 38, más Seis (06) Balas para Arma de Fuego, Calibre 38, Sin Percutir, incautadas en el procedimiento, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento, y al ser disparada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, por efecto de los disparos originados por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y finalmente, consta la respectiva Acta de Inspección, identificada con el No, 4850, de fecha 01-11-2008, practicada en el lugar de los hechos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, Delegación Mérida, esto es en la vivienda ubicada en en la Avenida Fernández Peña, Casa Número 55, Parroquia Matríz Plaza, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que tal ciudadano se encuentra presuntamente vinculado en la comisión del delito imputado lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

Ahora bien, en lo que respecta al Dinero decomisado en el Procedimiento de Allanamiento realizado en la vivienda de los investigados, este Tribunal de Control procede a decretar su INCAUTACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto existe la grave sospecha de que tal bien tiene una procedencia delictiva y ordena que el mismo sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).

Por su parte, en lo atinente al Arma de Fuego incautada en el mismo procedimiento, este Tribunal de Control procede a decretar su INCAUTACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 278 del Código Penal, se ordena su remisión al Parque Nacional de Armas, adscrito al DARFA.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:

“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:

“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, ciudadano: ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.235.584, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso para los dos hechos presuntamente cometidos, la cual es considerablemente grave debido a la naturaleza del delito cometido (Ord. 2°), en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la Sociedad en General y la suma gravedad del hecho punible cometido en contra de la colectividad que resulta victima del hecho delictivo, debido a que perjudica notablemente el Bien Jurídico mas preciado de las personas como es su salud, a tal punto que el delito es considerado como de Lesa Humanidad, también llamado Crimen Majestatis por cuanto constituye una grave infracción a la ley, y se encuentra regulada en los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Ord. 3°), además de ello, debemos tener presente la Presunción Legal de Peligro de Fuga, contenida en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por cuanto el Legislador presume el peligro de fuga en aquellos casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:

“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).

En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad de los delitos cometidos las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27/09/1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.235.584, de estado civil soltero, de profesión carpintero, hijo de los ciudadanos: José Ramón Sánchez y Ana Teresa Hernández, domiciliado en la Avenida Fernández Peña, casa número 55, Parroquia Matríz Plaza, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Teléfono: 04167773362- teléfono de la progenitora: 04147552677, quien deberá ser recluido en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En el mismo orden de ideas, es necesario y oportuno señalar un extracto de la Sentencia No. 723, dictada en fecha 15-05-01, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, quien al respecto manifesto que:

“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

Finalmente, en lo que respecta al investigado de autos, ciudadano: JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ MERCADO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30/01/1940, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.498.491, de estado civil soltero, de profesión escultor, hijo de los ciudadanos: Ostilio Sánchez y Elvia Mercado, domiciliado en la Avenida Fernández Peña, casa número 55, Parroquia Matriz Plaza, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quien resultó ser presuntamente el padrastro del ciudadano Alexis Rafael Sánchez, y viven ambos en la misma casa de habitación, la representación Fiscal pre-calificó el hecho cometido como: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y el artículo 46 numeral 5° ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, este Tribunal difiere de tal pre-calificación jurídica únicamente en lo que respecta a la ubicación del hecho perpetrado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley, porque la cantidad de Droga incautada, a criterio de este Tribunal de Control, no es suficientemente alta como para enmarcarla dentro del referido dispositivo legal, y en su lugar estima que la misma debe ubicarse dentro del Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Especial, que está destinado a sancionar a todas aquellas personas que oculten, distribuyan y/o detenten cantidades de Droga inferiores a las señaladas expresamente en el Segundo Aparte de la Ley.

Además de ello, este Tribunal de Control debe señalar que si bien es cierto, al mismo ciudadano no se le encontró en su poder ni oculto en sus ropas, ningún objeto o sustancia de carácter ilícito, también es igualmente cierto que dicho ciudadano habita en la misma vivienda que el otro investigado, y como se recordará al practicar el allanamiento los funcionarios encontraron debajo del lavadero y debajo de un horno microondas dañado, una sustancia que resultó ser Droga, sin embargo, el mismo cuenta actualmente con una edad de sesenta y ocho (68) años, según su declaración, razón por la cual considera este Despacho que los más ajustado a derecho es otorgarle al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la presentación de Dos (02) Fiadores, que acrediten un ingreso mensual de Ochenta (80) Unidades Tributarias, que cumplan con los requisitos legales y garanticen la presencia del mismo en los demás actos del proceso, permaneciendo recluido en la Comandancia General de Policía hasta que se cumpla con la Fianza Personal otorgada, de conformidad con lo previsto en los artículos 256. 8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los investigados de autos ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ MERCADO, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 44.1 de la CRBV. SEGUNDO: Este Tribunal precalifica la conducta jurídica para el ciudadano JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ MERCADO, como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y precalifica la conducta jurídica para el ciudadano ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46.5 ejudem, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en relación con los artículos 2, 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le impone al ciudadano JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ MERCADO una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa pública, prevista en los artículos 256.8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su reclusión en la Comandancia de Policía del Estado Mérida, hasta que cumpla con los requisitos exigidos en la Fianza otorgada. Se exige dos fiadores que acrediten un Ingreso mínimo de 80 UT. En relación con el ciudadano ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ se le impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina. QUINTO: Se acuerda la incautación preventiva del dinero encontrado en el procedimiento realizado y puesta en disposición del mismo a nombre de la Oficina Nacional Antidrogas. SEXTO: Se acuerda la confiscación del arma de fuego, de conformidad con los artículos 61 y 66 de la ley especial que rige la materia. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se autoriza a éste para la destrucción de la droga incautada, conforme al artículo 119 de la Ley especial. OCTAVO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa pública y se ordena la practica de una experticia psiquiatrica a los investigados de autos, para el día Miércoles 05/11/2008 a las a la Medicatura Forense. Ofíciese a la Comandancia de Policía a fin de que ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ no sea trasladado hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina hasta que le sea practicada dicha experticia psiquiatrica y una vez realizada la misma sea trasladado hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina. Ofíciese a la Medicatura Forense. NOVENO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el Ministerio Público y quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado. Líbrese la correspondiente boletad de Encarcelación al ciudadano ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ. Se terminó la audiencia siendo las 12:08 m, se leyó y conformes firman.

Notifíquese y Cúmplase.


Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.


Abg. GLEDYS J. DIAZ.
LA SECRETARIA.