REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004260
ASUNTO : LP01-P-2008-004260

FUNDAMENTACIÓN DE SOBRESEIMIENTO.

Visto que en fecha 06-11-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión n presunta situación de flagrancia del ciudadano: EDGAR RAMON RANGEL ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.121.811, de 44 años de edad, divorciado, de profesión Licenciado en Administración, hijo de Elodia Albarrán y Ramón Rangel, domiciliado en la Urbanización Humbolt, Bloque 04, Apartamento 3-02, Mérida Estado Mérida, teléfono: (0426-8728984), de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público una vez que le fue concedido el derecho de palabra hizo una breve exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente se cometió el hecho punible imputado en contra del ciudadano EDGAR RAMON ALBARRAN MORENO, por el delito de Violencia Física, sin embargo, tomando en cuenta que la víctima le manifestó al Experto Forense que realmente su pareja se había pasado de tragos, pero no quiso prestar colaboración al momento de practicarle la experticia legal, necesaria para demostrar la perpetración del delito, y a pesar de que evidentemente el hecho se cometió en presunta situación de Flagrancia, tal como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscalía del Ministerio Público le señaló al Tribunal que no puede imputarle el mencionado ciudadano delito alguno, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren el hecho, ni tampoco existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación debido a la negativa de la victima para colaborar con la misma, es por ello que la representación Fiscal solicita que se declare el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

LA DEFENSA PÚBLICA.

La Defensora Pública, abogada BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “La defensa oída como ha sido la solicitud del Ministerio Público, de acuerdo con el artículo 318 numeral 4° del COPP, está conforme con que se decrete el Sobreseimiento de la Causa y se ordene su libertad plena. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

Vista la solicitud Fiscal, este Tribunal de Control observa, luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que no existen elementos de convicción que permitan afirmar de manera convincente y clara que la conducta presuntamente desplegada por el investigado de autos, ciudadano: EDGAR RAMON RANGEL ALBARRAN, titular de la cédula de identidad N° V-6.121.811, encuadra dentro de la conducta típica, o supuesto de hecho de alguna norma sustantiva en particular, por cuanto la victima del hecho ciudadana: GABRIELA MILENA GILMELYN DI GIACOMO SANTERO, titular de la cédula de identidad No. V-13.135.795, esposa del investigado, se negó rotundamente a colaborar con la investigación del caso y no permitió que el Médico Forense le practicara el respectivo Reconocimiento Médico Legal, a fin de poder determinar científicamente la comisión de un hecho de naturaleza punible en su contra, y como quiera que la representación Fiscal habló de un probable hecho relacionado con Violencia Física, resulta obvio que al no contar con elementos probatorios suficientes ni poder incorporar nuevos elementos a la investigación debido a la conducta omisiva de la presunta victima del hecho, este Despacho no tiene otra opción que decretar el Sobreseimiento de la Causa, en base a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia signada con el No. 517, dictada en fecha 09-08-05, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, quien dejó establecido lo siguiente:

“…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad de que el Ministerio Público presente la acusación. Este es un dictamen en forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”. (Negrillas del Tribunal).

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: El Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del ciudadano: EDGAR RAMON RANGEL ALBARRAN, en tal razón se ordena la libertad inmediata del mencionado ciudadano, líbrese la correspondiente boleta de libertad, al cual se hará efectiva desde la misma sala de audiencia. SEGUNDO: La presente decisión se fundamentará por auto separado, quedan las partes notificadas con la firma del acta, se deja constancia que en el presente acto se cumplieron con todas las formalidades de ley, se terminó siendo la, se leyó y conforme firman.


Notifíquese y Cúmplase.



Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.



Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.