REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004282
ASUNTO : LP01-P-2008-004282
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 07-11-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: OSCAR JAVIER SALAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 19 de junio del 1988, de 20 años de edad, hijo de Bertha Salas y Jorge Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.486.606, de ocupación Albañil, domiciliado en la Vía La Cascada, Barrio 23 de Enero, Calle 1, cerca del matadero como a 15 metros, casa de color verde con blanco S/N, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, teléfono de la mamá celular 0416-8775241, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65.4 ejusdem, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: NAYROBITH DEL ROSARIO ORMEDO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.578.923, de igual forma solicitó que la presente causa continué por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial, y su remisión posterior a la representación Fiscal a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, y finalmente, pidió que se le imponga al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 92.8 de la Ley Especial, en relación con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la sede del Circuito Judicial Penal, una vez cada veinte (20) días, además, pide que se le imponga la Medida Cautelar, consistente en la obligación de asistir a la charla que se dicta en el Instituto Merideño de la Mujer, de conformidad con lo previsto en el artículo 92.7 de la Ley Especial, y finalmente, pide que se apliquen las Medidas de Seguridad y Protección en favor de la victima del hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, consistentes en la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y vivienda de la victima, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o sus familiares.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La Representación Fiscal le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65.4 ejusdem.
LA DEFENSA PRIVADA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso que se adhiere a la solicitud planteada por el Ministerio Público, en relación a la presentación periódica de su representado conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se realicen las mismas por ante el Ministerio Público de la población de Bailadores, Estado Mérida. Es todo.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:
1).- De las actuaciones insertas en la causa se desprende fehacientemente la comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65.4 ejusdem, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia de Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el imputado de autos: OSCAR JAVIER SALAS MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.486.606, es el presunto Autor Material del delito que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público, debido a que el mismo fue aprehendido de manera flagrante por los funcionarios policiales actuantes, circunstancia esta de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que el mismo se encuentra vinculado de manera irrefutable en la comisión del delito imputado lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.
Sin embargo, este Tribunal observa luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, y además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que el mismo no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley Especial, en relación con el artículo 256.3 del Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada veinte (20) días, por ante la sede del Ministerio Público de la región, para lo cual se acuerda oficiar a la referida institución, además, se le impone la Medida Cautelar, consistente en la obligación de asistir a la charla que se dicta en el Instituto Merideño de la Mujer, de conformidad con lo previsto en el artículo 92.7 de la Ley Especial, y finalmente, se le imponen las Medidas de Seguridad y Protección en favor de la victima del hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, consistentes en la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y vivienda de la victima, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o sus familiares, por tanto, líbrese la correspondiente boleta de libertad, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión como Flagrante del Imputado OSCAR JAVIERA SALAS MOLINA, plenamente identificado en la presente acta por cuanto están acreditados los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 numeral primero Constitucional. SEGUNDO: Se declara con lugar la Precalificación dada por el Ministerio Público, de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Especial contemplado en los artículos 94 y siguientes y 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y una vez firme la presente decisión se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía a los fines de que dicten el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Se decreta al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, cada 20 días a partir del próximo lunes y la Medida Cautelar consistente en la asistencia a la Charla que dicta el Instituto Merideño de la Mujer, el día 28 DE NOVIEMBRE A LAS 9:00 A.M., de conformidad con el artículo 92 numeral 7 de la Ley Especial. QUINTO: Se le imponen al Imputado como Medidas de Seguridad las contenidas en el artículo 87 numeral 5to. Consistente en la prohibición de acercamiento a la víctima, en el lugar de trabajo, estudio y residencia y el numeral 6to. Consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o su familia. SEXTO: Se declara la libertad del imputado Salas Molina Oscar Javier, en consecuencia se ordena librar la boleta de libertad desde la sede del Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Por último el ciudadano Juez deja expresa constancia que en esta audiencia de presentación se respetaron todas y cada una de las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, a todas las partes intervinientes, quedando las partes notificadas que esta decisión se va a fundamentar por auto separado, Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.