REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007786
ASUNTO : LP01-P-2006-007786

Visto que por propuesta del Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, la Corte de Apelaciones en cumplimiento a lo establecido en los artículos 107, segundo aparte, 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció la rotación anual de la cual deben ser objeto todos los jueces de este Circuito Judicial Penal, me designó para encargarme como Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, desde el 05-05-2008, es por ello, que me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Ingrid Peña Cabrera, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal y por no poder incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 09 de julio de 1996 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), Delegación Tovar, recibe denuncia del ciudadano JOSE MARTIN CONTRERAS ORTEGA, quien manifiesta que este día como a las diez de la mañana, mientras se encontraba clavando una cerca que queda en la parte de atrás de su casa, ubicada en Villa el Socorro, casa Nº 25, de Tovar estado Mérida; llegaron tres tipos morenos, acuerpados, robustos, altos y le preguntaron que donde tenia el oro, este le dijo que no tenia nada, que lo que tenia era una enfermedad, entonces estos lo agarraron y lo golpearon, maniatándolo, vendándole los ojos y le metieron trapos en al boca para que no siguiera gritando, luego lo dejaron pegado a una mata de cambures y salieron y se fueron hasta su casa, fregaron a su esposa doña Maria Dorotea Carrero, la bañaron, la encerraron y también la maniataron, después se llevaron varias pertenencias de los dos, entre ellos un anillo de oro con su nombre por dentro, diez mil bolívares en efectivo, y veinte mil de la esposa y las llaves de su camioneta Doge Pick up, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al los folios 31 y 32 cursan Reconocimientos Médicos Legales N°s: 9700-154-526 y 527, realizados a los ciudadanos José Martín Ortega Contreras y Maria Dorotea Carrero de Contreras respectivamente, en los cuales los médicos forenses Néstor Chávez y Armando Ovalles adscritos al CICPC de Tovar, en sus conclusiones señalan que se trato de lesiones que no pusieron el peligro la vida de los lesionados, no ameritando asistencia medica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de diez (10) días para ambos.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a HUMBERTO GERARDO AYESTERAN FABIANI, son los tipificados en los artículos 457 y 415 del Código Penal, es decir, los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, cuya sanción para el primero es de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término medio seis (06) años de presidio; mientras que para el segundo la sanción es de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión; tiempo éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por siete (07) años, si el delito mereciere pena de presidio de siete (07) años o menos, siendo la posible pena aplicable de seis (06) años, tomando en consideración que esta sanción corresponde a la pena mas grave.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 09 de julio de 1996, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de doce(12) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES en perjuicio de JOSE MARTIN CONTRERAS ORTEGA, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 3°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.