REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008158
ASUNTO : LP01-P-2006-008158
Visto que por propuesta del Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, la Corte de Apelaciones en cumplimiento a lo establecido en los artículos 107, segundo aparte, 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció la rotación anual de la cual deben ser objeto todos los jueces de este Circuito Judicial Penal, me designó para encargarme como Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, desde el 05-05-2008, es por ello, que me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. A los fines de resolver el escrito presentado ante este Tribunal de Control N° 03 por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, en la cual solicita se Decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Numeral 7° Ejusdem, así como el Artículo 34 Numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
La presente investigación se inició en fecha 30 de mayo de 1988, cuando funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Mérida) recibieron denuncia de la ciudadana María Consuelo Dávila, quien manifiesta la desaparición de su meno hijo JULIO CESAR DÁVILA, (f. 01).Consta al folio 07 Declaración de fecha 25 de febrero 1991 de la ciudadana María Consuelo Dávila, manifestando que su hijo había aparecido en buen estado de salud se encontraba en la Ciudad de Caracas. No obstante, de las actuaciones practicadas la Fiscalía llega a la conclusión de que no se pudo demostrar la comisión de algún hecho punible. De lo anterior se pede evidenciar que no existen elementos para solicitar enjuiciamiento a persona alguna, por cuanto el hecho investigado no constituye delito, debido a que la conducta desplegada no se encuentra prevista en nuestra legislación como delito o falta, tal como lo exige el Principio de legalidad consagrado en el artículo 49 Numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estando en presencia de un hecho atípico no punible resulta necesario y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud presentada por la fiscalía actuante. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, aperturada con ocasión de la desaparición del menor JULIO CESAR DÁVILA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem y los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese al Fiscal de Transición. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. VÍCTOR HUGO AYALA AYALA
LA SECRETARIA,