REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009453
ASUNTO : LP01-P-2006-009453

Visto que por propuesta del Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, la Corte de Apelaciones en cumplimiento a lo establecido en los artículos 107, segundo aparte, 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció la rotación anual de la cual deben ser objeto todos los jueces de este Circuito Judicial Penal, me designó para encargarme como Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, desde el 05-05-2008, es por ello, que me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.

Consideraciones de hecho y de derecho
La presente investigación se inició en fecha 16 de Septiembre de 1991, cuando el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida) recibe una denuncia de la ciudadana MARIA ELENA RONDON, quien notificó que su esposo el ciudadano JOSE ANTONIO TORRES ALBORNOZ, había desaparecido, pues había salido a las doce de la noche de su residencia en un vehiculo marca Dodge, modelo 77, placas 128-321, color azul, hacia la Línea de taxi donde trabajaba y el mismo no había regresado, desconociendo su paradero (f. 01 y 02). No obstante, de las actuaciones practicadas la Fiscalía llega a la conclusión de que no se pudo demostrar la comisión de algún hecho punible, en virtud de que según declaración del ciudadano José Antonio Torres Albornoz, inserta al folio 05, manifestó que se encontraba trabajando en un vehículo taxi de su propiedad, por lo que en horas de la madrugada del día señalado por su esposa, había decidido realizar una carrera hacia la ciudad de San Cristóbal sin avisarle, así mismo manifestó haber ingerido licor durante el viaje y en virtud de que se encontraba muy tomado, el ciudadano Daniel a quien le realizo la carrera, no lo dejó regresar a la ciudad, por otra parte reseñó en su declaración, que había intentado comunicarse por teléfono a sin lograrlo, por lo que decidió regresar a la ciudad de Mérida sin ningún problema. De lo anterior se puede evidenciar que no existen elementos para solicitar enjuiciamiento a persona alguna, por cuanto el hecho investigado no constituye delito, debido a que la conducta desplegada no se encuentra prevista en nuestra legislación como delito o falta, tal como lo exige el Principio de legalidad consagrado en el artículo 49 Numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estando en presencia de un hecho atípico no punible resulta necesario y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud presentada por la fiscalía actuante. De tal manera que al no existir delito alguno, pues debe decretarse la terminación del proceso, y así se decide.

Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (EXTRAVIO DE PERSONA), cometido en perjuicio de JOSE ANTONIO TORRES ALBORNOZ, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem y los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. VÍCTOR HUGO AYALA

LA SECRETARIA
ABG. __________________