REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009482
ASUNTO : LP01-P-2006-009482
Visto que por propuesta del Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, la Corte de Apelaciones en cumplimiento a lo establecido en los artículos 107, segundo aparte, 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció la rotación anual de la cual deben ser objeto todos los jueces de este Circuito Judicial Penal, me designó para encargarme como Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, desde el 05-05-2008, es por ello, que me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación se le sigue a: LINO HERNANDEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 8.034.651, residenciado en la Avenida Bolívar, Tipografía Progreso Ejido, Nº 2-45, Ejido Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 07 de Octubre de 1.992 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe oficio de parte del Juez Segundo Civil en el cual le solicitó abriera una averiguación a los fines de determinar el destino de un vehículo marca chevrolet, color beige, placas LBI-391, interrogando para ello a su depositario LINO HERNANDEZ ARAQUE, así mismo para que procediera a la detención de dicho vehiculo en cualquier parte y puesto a la orden de ese Juzgado, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a LINO HERNANDEZ ARAQUE, es el tipificado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de os hechos, es decir, el delito de Apropiación Indebida Calificada, cuya sanción es de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo su término medio tres (03) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de tres años.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 07 de Octubre de 1.992, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de dieciséis (16) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de LINO HERNANDEZ ARAQUE, por el delito de Apropiación Indebida Calificada en perjuicio de RICARDO CONTRERAS CHUECOS, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. VÍCTOR HUGO AYALA
LA SECRETARIA
ABG. __________________