REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002395
ASUNTO : LP01-P-2008-002395
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, teniendo en cuenta los pronunciamientos dictados en presencia de todas las partes actuantes en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, en fecha: 23-10-2008, y procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 330 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 331 Numeral 4° Ejusdem, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Este Tribunal de Control ADMITE totalmente La Acusación presentada en contra del investigado, ciudadano: ANDERSON ALEXANDRO VILLARREAL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida, en fecha 02-01-1989, de 19 años de edad, hijo de Blanca Helena Villarreal Salazar, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.144.390, de profesión comerciante, domiciliado en los Chorros de Milla, Barrio San Pedro, Parte Alta, Casa No. 4-24, Mérida, Estado Mérida, teléfono: 0274-2446007, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por cumplir con los requisitos formales contenidos en el Artículo 326 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 330 numeral 2° Ejusdem, al igual que la totalidad de Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público e incluidas en la misma Acusación en el capitulo referente a los Elementos de Prueba, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias en orden al descubrimiento de la verdad y la realización de la Justicia, de conformidad con lo previsto en los Numerales 3° y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 197, 198 y 199 Ibidem, así como con el Artículo 331 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Los hechos imputados por el Ministerio Público al investigado son los siguientes: el día 10-06-2008, siendo aproximadamente las 10:55 horas de la noche, en las inmediaciones del sector Santa Rosa, La Hechicera, Municipio Libertador del Estado Mérida, oportunidad en la cual fue detenido el ciudadano arriba mencionado, luego de que los funcionarios policiales actuantes en la presente causa quienes realizaban labores de búsqueda de las personas que minutos antes habían cometido un hecho delictivo, concretamente un Robo a Mano Armada, en el local comercial denominado Panadería “Delia Rosa”, ubicada en la Estación de Servicio “El Retorno”, Avenida Alberto Carnevali, Vía La Hechicera, de esta ciudad de Mérida, lograron observar a dos ciudadanos a bordo de una moto, quienes coincidían con las características físicas y de vestimentas aportadas por las victimas del hecho, los cuales al notar la presencia policial abandonaron inmediatamente la moto y emprendieron la huida hacia una zona enmontada del sector, procediendo a perseguirlos hasta darle alcance a uno de ellos, concretamente el conductor de la motocicleta, mientras que el acompañante logró darse a la fuga, y al practicarle una inspección personal pudieron encontrarle en su poder, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento la cantidad de Quinientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. 520,oo), en efectivo y en billetes de diferentes denominaciones, procediendo además, a retener la moto en la cual se desplazaban ambos ciudadanos, identificándola como Moto Marca Jaguar, Color Azul Oscuro, Placas KAC-529.
TERCERO: Los hechos objeto de la presente causa se pre-califican de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano MISAEL DEL VALLE LÓPEZ HERNÁNDEZ (DUEÑO DE LA PANADERIA “DELIA ROSA” C.A.), JENNIFER PACHECO y DENNYS MARCELO ARELLANO FERNÁNDEZ.
CUARTO: Ordena La Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, ciudadano: ANDERSON ALEXANDRO VILLARREAL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida, en fecha 02-01-1989, de 19 años de edad, hijo de Blanca Helena Villarreal Salazar, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.144.390, de profesión comerciante, domiciliado en los Chorros de Milla, Barrio San Pedro, Parte Alta, Casa No. 4-24, Mérida, Estado Mérida, teléfono: 0274-2446007, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue impuesta en la referida Audiencia Preliminar una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la presentación de Dos (02) Fiadores Personales, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 8° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem.
QUINTO: Este Tribunal de Control considera objetivamente que los diferentes elementos de convicción presentados, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, en contra del acusado de autos, anteriormente identificado, son de suficiente importancia, trascendencia y gravedad que deben ser presentados y adecuadamente valorados en el debate contradictorio del Juicio Oral y Público, conforme a las Reglas del Procedimiento Acusatorio, a fin de establecer claramente y sin lugar a dudas, el grado de responsabilidad penal del acusado de autos, asegurando en todo momento la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, como postulados de orden público debidamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se declara que en la presente causa las partes actuantes No Realizaron Estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el Artículo 200 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se Emplaza a las Partes Intervinientes en la presente causa para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por efecto de la distribución en el lapso legal respectivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Se acuerda Remitir al Tribunal de Juicio competente por distribución, todas las actuaciones originales de la presente causa, así como los objetos incautados y/o recuperados en la misma, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en lo que respecta a la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 2034, dictada en fecha 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:
“…Esta Sala ha estimado en distintas decisiones que el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal lo que expresamente consagra es la inapelabilidad del auto mediante el cual el Juez de Control ordena la apertura a juicio, más no la decisión que, dictada ante las partes, acuerda la admisión de la acusación. Sin embargo, en fecha reciente cambió dicho criterio, en sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual se sostuvo expresamente lo siguiente: (…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación -, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándola a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.” (Negrillas del Tribunal).
Notifíquese, Remítase y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ. SECRETARIA.