REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002096
ASUNTO : LP01-P-2007-002096
RESOLUCIÓN.
Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en la cual pide que se declare el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad en favor de sus representados, los investigados de autos: ROBINS JOSÉ LOPEZ y PABLO RUIZ MEDINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, que se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto en fecha 25-08-2008, fue decretada la nulidad de las actuaciones y se ordenó retrotraer la causa hasta la fase de investigación a los fines de la realización del Acto de Imputación respectivo, por parte de la representación Fiscal, lo cual significa que no existe en las presentes actuaciones ninguna Acusación Fiscal como Acto Conclusivo.
Este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha 19-05-2007, este Tribunal de Control realizó la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, donde fue puesto a la orden del Despacho el ciudadano: PABLO JOSÉ RUIZ MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-16.397.755, a quien el ciudadano Juez le ratificó la Orden de Aprehensión dictada en su contra y acordó mantener la Medida Privativa de Libertad, ordenando librar la respectiva Boleta de Encarcelación.
SEGUNDO: En fecha 05-06-2007, este Tribunal de Control realizó la Audiencia Especial para Oír al Imputado, ciudadano: ROBINS JOSÉ LOPEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.398.514, a quien el ciudadano Juez le ratificó la Orden de Aprehensión dictada en su contra y acordó mantener la Medida Privativa de Libertad, ordenando librar la respectiva Boleta de Encarcelación.
TERCERO: En fecha 14-06-2007, este mismo Tribunal de Control dictó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: YOSTON ANTONIO SERRANO GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. V-18.125.741, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En fecha 20-06-2007, el Tribunal de Control realizó la Audiencia Oral con la presencia de las partes y previa solicitud Fiscal, le otorgó al Ministerio Público una Prorroga de Quince (15) Días, para presentar el correspondiente Acto Conclusivo, lapso de tiempo que tiene su vencimiento en fecha: 04-07-2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 cuarto y quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En fecha 03-07-2007, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra del imputado: PABLO JOSÉ RUIZ MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-16.397.755, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano: Jonathan Alberto Contreras Rosales (occiso), y Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, presuntamente cometido en contra del ciudadano: Jairo Enrique Villamizar Rosales, y el imputado ROBINS JOSÉ LOPEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.398.514, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano: Heibar Fabian Cabrera Gómez (occiso), y Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, presuntamente cometido en contra del ciudadano: Jairo Enrique Villamizar Rosales, y solicita que se mantenga la Medida Privativa de Libertad dictada contra ambos ciudadanos.
SEXTO: En fecha 09-11-2007, este mismo Tribunal de Control realizó la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual admitió la Acusación y los Elementos Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, admitió los Elementos Probatorios ofrecidos por la Defensa Privada, Ordenó el Enjuiciamiento Oral y Público de los dos imputados de autos, Ordenó dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se realizó en fecha 19-11-07, y finalmente, ordenó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra los imputados: PABLO JOSÉ RUIZ MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-16.397.755 y ROBINS JOSÉ LOPEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.398.514.
SEPTIMO: En fecha 16-11-2007, el ciudadano Defensor Privado, abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, interpuso formal Escrito de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control de admitir ciertas pruebas testimoniales señaladas en su escrito.
OCTAVO: En fecha 25-08-2008, el Tribunal de Juicio No. 05 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual:
“…Como consecuencia de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
1.- Acuerda la reposición de la presente causa, al estado de que el Ministerio Público realice el acto de imputación formal a los procesados Pablo José Ruiz Medina Y Robins José López Hernández, a los fines del cumplimiento de los artículos 1, 12, 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda la remisión de la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
2.- Se anula el acto conclusivo (acusación) presentado, así como las actuaciones posteriores a éste.
3.- Se acuerda igualmente, remitir oficio al Tribunal de Control N° 03, a los fines de que acepte la itineración correspondiente en el Sistema JURIS 2000…”.
En consecuencia, el Tribunal de Juicio No. 05 remitió la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dando cumplimiento a la decisión pronunciada.
NOVENO: En fecha 08-09-2008, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio No. 05, en fecha 25-08-2008, esto es, la declaratoria de nulidad del escrito acusatorio y de las actuaciones posteriores a este.
DÉCIMO: En fecha 16-10-2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, remitió a este Tribunal de Control No. 03 la presente causa, señalando expresamente en el oficio de remisión lo siguiente:
“…así mismo se hace del conocimiento de ese Tribunal, que esta representación Fiscal, no ha presentado la correspondiente acusación en virtud de que se está a la espera de de la decisión de la Corte de Apelaciones, ya que esta fiscalía interpuso un recurso de apelación, tal como consta a los folios del 725 al 733 de las respectivas actuaciones…”.
Posteriormente, en fecha 21-10-2008, este Tribunal de Control No. 03, dictó un mediante el cual se le dio entrada a la misma por reingreso y se acordó darle el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, luego de revisar detenidamente en el Sistema Iuris 2000, observa este Tribunal de Control, que el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08-09-2008, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra la decisión de nulidad pronunciada en fecha 25-08-2008, por el Tribunal de Juicio No. 05, tiene una relación directa sobre la solicitud de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad, presentada por el ciudadano Defensor Privado, por cuanto la aludida decisión declaró nula la acusación formal presentada dentro del lapso legal por el Ministerio Público, en fecha 03-07-2007, así como los demás actos posteriores a esta, y tal como se puede observar claramente, el fundamento legal de la solicitud del Defensor Privado, estriba fundamentalmente en la presunta falta de Acusación Fiscal, como consecuencia de haber sido anulada esta, por lo tanto, resulta evidente que existe una marcada relación entre los fundamentos de la Apelación Fiscal y la solicitud de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad, hasta el punto de que ambas decisiones pueden resultar abiertamente contradictorias, lo cual generaría una situación de inseguridad jurídica que en nada beneficiaría la recta y oportuna administración de justicia, siendo obviamente la decisión que dicte con respecto al caso la Corte de Apelaciones, quien le dio entrada al señalado Recurso de Apelación identificado con el No. LP01-R-2008-176, en fecha 21-10-2008, de carácter preeminente sobre la decisión que pueda pronunciar este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, por cuanto se trata obviamente del órgano superior jerárquico, lo cual obliga a este Juzgador en beneficio de la seguridad y la certeza jurídica, a abstenerse de hacer algún pronunciamiento referente a la solicitud planteada, hasta que la mencionada Corte de Apelaciones pronuncie su decisión al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 Constitucional, acuerda: Abstenerse de hacer algún pronunciamiento legal referente a la solicitud planteada por el Defensor Privado, hasta que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronuncie su decisión con respecto al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, debido a que la misma tiene preeminencia por provenir del órgano superior jerárquico, y a fin de evitar decisiones abiertamente contradictorias que puedan ocasionarle a las partes algún perjuicio indebido.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.