REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002794
ASUNTO : LP01-P-2008-002794

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido ante éste Juzgado de Control, en fecha 05-08-2008 la correspondiente Audiencia Preliminar, del proceso seguido a la ciudadana GLADIS HERNÁNDEZ PÁEZ, Colombiana de nacimiento, Venezolana por naturalización, mayor de edad, de fecha de nacimiento 11/10/55, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N| 21.214.152, residenciada en la Población de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, avenida Sucre, casa N° 1-13, por el delito de BIGAMIA, previsto en el artículo 400 del Código Penal, este tribunal de oficio de conformidad con el artículo 32, dicta resolución de oficio, artículo 28.4 letra i) “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal…”, con los fundamentes de hecho y de derecho que seguidamente se señalan:

De los Hechos
Señala el Ministerio Público que la ciudadana GLADIS HERNÁNDEZ PÁEZ, Colombiana de nacimiento, Venezolana por naturalización, mayor de edad, de fecha de nacimiento 11/10/55, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N 21.214.152, residenciada en la Población de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, avenida Sucre, casa N° 1-13 contrajo matrimonio civil, según Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 19, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante la cual se certifica que los ciudadanos JOSÉ MARIA PEÑALOZA BARRIOS y GLADIS HERNÁNDEZ PAEZ, contrajeron matrimonio en fecha 05 de marzo de 1999, estando validamente casada en la República de Colombia para la fecha, según copia Certificada Expedida por la Notaria Pública Segunda, del Departamento de Santander República de Colombia, de fecha 26 de abril del 2006, identificada con el N943, en la cual consta EL DIVORCIO del matrimonio civil o cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, de los ciudadanos GLADIS HERNÁNDEZ PÁEZ y ALFONSO MEJIA BAUTISTA, contraído por ellos, el 03 de marzo de 1975.

Fundamentos de Hecho y de Derecho
Arguye el Ministerio Público, que la acción llevada por la ciudadana GLADYS HERNANDEZ PAEZ, de contraer nuevamente matrimonio con el ciudadano JOSÉ MARIO PEÑALOSA BARRIOS, según Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 19, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante la cual certifica que los ciudadanos JOSÉ MARIA PEÑALOZA BARRIOS y GLADIS HERNÁNDEZ PÁEZ, contrajeron matrimonio en fecha 05 de marzo de 1999, estando validamente casada en la República de Colombia para la fecha, según copia Certificada Expedida por la Notaria Pública Segunda, del Departamento de Santander República de Colombia, de fecha 26 de abril del 2006, identificada con el N943, en la cual consta EL DIVORCIO del matrimonio civil o cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, de los ciudadanos GLADIS HERNÁNDEZ PÁEZ y ALFONSO MEJIA BAUTISTA, contraído por ellos, el 03 de marzo de 1975, demuestra una conducta delictiva determinándose la perpetración del delito de BIGAMIA, previsto en el artículo 400 del Código Penal; y la fundamenta en varios elementos de convicción entre otros dos copias simples, Acta de Divorcio religioso correspondiente a la ciudadana Gladis Hernández Páez, del 26-04-2006, emitida por la Notaria Segunda del Departamento de Santander de la República de Colombia, copia de disolución y liquidación de la sociedad conyugal religiosa emitida por la Notario Segunda del Departamento de Santander de fecha 25-04-2006. Además de copia Certificada Expedida por la Notaria Pública Segunda, del Departamento de Santander República de Colombia, de fecha 26 de abril del 2006, identificada con el N° 943, en la cual consta EL DIVORCIO del matrimonio civil o cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, de los ciudadanos GLADIS HERNANDEZ PÁEZ y ALFONSO MEJIA BAUTISTA, contraído por ellos, el 03 de marzo de 1975, la cual es ofrecida como prueba para el Juicio Oral y Público a los efectos de demostrar la existen del primer matrimonio, y su permanencia en el tiempo mientras se produce el segundo el 05 de marzo de 1999.

Ahora bien, el 05 de mayo de 1998, El entonces Congreso de la Republica de Venezuela en Gaceta Oficial N° 36.446, publica la LEY APROBATORIA DEL CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS, la cual establece.
Artículo 1 “El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deben ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante. A los efectos del presente convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes;
C) los documentos notariales

Artículo 3 “La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento…”.

Así las cosas, se evidencia de la copia Certificada Expedida por la Notaria Pública Segunda, del Departamento de Santander República de Colombia, de fecha 26 de abril del 2006, identificada con el N° 943, en la cual consta EL DIVORCIO del matrimonio civil o cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, de los ciudadanos GLADIS HERNÁNDEZ PÁEZ y ALFONSO MEJIA BAUTISTA, contraído por ellos, el 03 de marzo de 1975; y las demás copias ofrecidas por el Ministerio Público que provienen de la hermana República de Colombia, que carecen de la fijación de la debida apostilla que señala el citado artículo 3 de la LEY APROBATORIA DEL CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS, con lo cual estos documentos son ilegales en la República Bolivariana de Venezuela, produciendo una falta de los requisitos formales de la acusación, en la expresión de los elementos de convicción que la motivan y en el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, previstos en el artículo 326.3.5 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya consecuencia jurídica, es el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 33.4 eiusdem. Así se declara


Decisión
Con fundamento a lo antes indicado, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La excepción prevista en el artículo 28.4 letra i) “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal…”; en la expresión de los elementos de convicción que la motivan y en el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, previstos en el artículo 326.3.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Desestima la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a la ciudadana GLADIS HERNÁNDEZ PÁEZ, Colombiana de nacimiento, Venezolana por naturalización, mayor de edad, de fecha de nacimiento 11/10/55, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N 21.214.152, residenciada en la Población de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, avenida Sucre, casa N° 1-13, por el delito de BIGAMIA, previsto en el artículo 400 del Código Penal.
TERCERO: El sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin perjuicio de que el Ministerio Público presente nuevamente la acusación cuando haya legalizado la documentación extranjera.
CUARTO: Parcialmente con lugar en relación a la motivación de las excepciones opuestas por la defensa. Notifíquese a las partes, por cuanto esta siendo publicada fuera del lapso legal correspondiente debido al exceso de audiencias celebradas por este Tribunal. Se deja expresa constancia que inexplicablemente la presente causa no había pasado a éste despacho para su correspondiente fundamentación. Es probable que haya sido remitida a otro departamento de éste circuito Judicial Penal, una vez que se presume que debía ser remitida al Archivo, por cuanto en sala se adelantó el posible sobreseimiento que se estudiaría en éste caso particular Cúmplase.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04,


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNÁNDEZ RONDON


En fecha __________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nº ____________________________________________.-
Sria.