REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002869
ASUNTO : LP01-P-2008-002869


Estando en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, encontrándose presentes las partes, y tomando el Derecho de palabra el ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abogado Manuel Alexander Rojas, quien luego de hacer una breve exposición de los hechos que arrojaron que fuere declarada la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JAHIR NIKOLÁS CARLACIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.200.770, soltero, de ocupación estudiante, residenciado en Villa Libertad, las González, Torre N4-C2, Apartamento Nº 25, de ésta ciudad de Mérida, Estado Mérida y a quién el día de hoy le atribuye con fundamento a una serie de elementos de convicción que mencionó y que rielan a las actuaciones de la presente causa, los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previstos y sancionados en los artículos 458.174,286,453 numerales 5 y 9 en concordancia con el artículo 84.3 bajo la modalidad CONCURSO REAL DE DELITOS SEGÚN LA NORMATIVA 86, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos PABLO LACRUZ GUERRERO SALAZAR, GUERRERO GONZÁLEZ CÉSAR JOSÉ, EL ORDEN PÚBLICO Y PABLO LACRUZ GUERRERO, solicitando por ello el enjuiciamiento del precitado ciudadano, así mismo le sean admitidas las pruebas ofrecidas, por ser éstas últimas útiles, necesarias y pertinentes, por otro lado la Defensa ilustra al tribunal, informando e instando, a que verifique el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL,( folios 97 al 102) a fines de que se constate que los delitos imputados en dicho acto a saber son ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 numerales 5 y 9 en concordancia con el artículo 84 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de PABLO LACRUZ GUERRERO SALAZAR, GUERRERO SALAZAR, GUERRERO GONZÁLEZ CESAR JOSÉ, EL ORDEN PÚBLICO y PABLO LACRUZ GUERRERO, es cierto que en dicho acto estuvo acompañado por sus Defensores Privados, debidamente juramentados, se le impusieron los hechos que se investigan y los tipos penales en los que se encuentra enmarcada su conducta, sin embargo en ese momento no se mencionó ni se le imputó el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, y tal como es ampliamente explicado por el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1 “Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;”…, por tal razón la solicitud incoada por la Defensa en cuanto a que se declare con fundamento a los artículos 190, 191 del referido Código Orgánico Procesal Penal, es ajustada a derecho y por ende se declara LA NULIDAD ABSOLUTA del antes referido ACTO CONCLUSIVO, ordenando remitir a la sede del Despacho Fiscal a fines de que se fije oportunidad para la celebración del nuevo acto de imputación, y obviamente presentación del nuevo Acto Conclusivo
Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que mediante el acto formal de imputación “se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia n° 226 del 23 de mayo de 2006).

También estableció la Sala en el referido fallo que,

“…el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí… artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… “Toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido (sic) en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía de que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenida en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación”… y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.” (Negrillas del Tribunal).

En segundo Lugar Insta al Ministerio Público a realizar o evacuar las diligencias, solicitadas por la Defensa, y que estos consideren necesarias para la búsqueda de la verdad y sano desarrollo del proceso, ello con fundamento a lo señalado en el numeral 5 del mencionado Art. 130 del COPP…” Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;..” En última instancia en cuanto a que se le otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD AL ENCARTADO DE AUTOS, éste tribunal estima que si bien es cierto que no es imputable al investigado ésta nueva circunstancia, surgida en el desarrollo de la causa, no menos cierto es que no puede tratarse la Medida de Coerción personal en éstos casos en que se retrotrae la causa a la etapa de celebrarse nuevamente el FORMAL ACTO DE IMPUTACIÓN, razón por la que éste tribunal mantiene la actual Medida de Privación Judicial de LIBERTAD QUE PESA EN CONTRA DEL PRENOMBRADO CIUDADANO JAHIR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO

En el caso particular, observa el Tribunal, que no existe constancia en las actas de la efectiva realización del acto de imputación formal del investigado de autos, por parte del Ministerio Público. (Entiéndase no hay mención de uno de los delitos por los que en el día de hoy presenta formal acusación, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD) .Tal omisión de imputación determinó en el caso bajo examen, la violación del debido proceso en la vertiente relativa al derecho a la defensa, previsto en los artículos 49.1 Constitucional; 12, 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que derivó en indefensión para la persona investigada, quien como consecuencia de no haber sido formalmente imputado en relación a eses nuevo delito, vio restringidas las posibilidades de ser oído y de solicitar las diligencias necesarias para su defensa y para la investigación del hecho, no sólo en “las circunstancias y hechos útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle” conforme ordena al Ministerio Público, el artículo 281 del citado Código Orgánico Procesal Penal.
Es así que puede afirmarse que tal situación, constituye un grave desbalance en la investigación de los hechos objeto de la presente causa, lesivo del derecho a la igualdad previsto en los artículos 21 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, implicó también el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, ya que el Ministerio Público concluyó la fase de investigación y procedió a la presentación de formal acusación en contra del referido investigado, sin que tal imputación tuviera lugar ( realizado, obviando el tantas veces referido ilícito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, a que se refiere el artículo 174 del Código Penal Venezolano Vigente), lo que trae como conclusión que la misma se desarrolló y finalizó con deterioro del derecho a la defensa del imputado.

Tal situación de indefensión en los términos en que ha sido establecida, encuadra en uno de los supuestos expresamente previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo atinente al derecho a la defensa del investigado, cuya violación hace necesario anular la acusación presentada por el representante fiscal en la presente causa en contra del ciudadano JAHIR NIKOLAS, pues dicho acto conclusivo al poner fin a la fase de investigación con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, nulidad esta por la violación del derecho a la defensa del investigado, que conculcó.

De la misma forma y conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores a la presentación de la acusación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.

En tal virtud y por fuerza de la presente declaratoria de nulidad es dable la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público procesa a la formal imputación del investigado de autos y dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio.

Consiguientemente, resulta pertinente remitir las actuaciones al despacho fiscal de procedencia, a objeto de que se cumpla con el acto incluyendo la ya declarada omisión. Así se declara.

Como corolario de los razonamientos antes expuestos, el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oídas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda con fundamento a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la acusación presentada por la representación fiscal y que riela a los folios 123 al 147 de la causa, a los fines de dar cabal cumplimiento y garantizar los derechos del imputado y de esta forma llevar a cabo el acto formal de imputación, de conformidad con los artículos 124, 125, 126 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se insta al Ministerio Público a evacuar o practicar las diligencias solicitadas por la defensa, en cabal respeto al debido proceso y derechos del ciudadano que como imputado, señala el Artículo 130 del COPP TERCERO: Se mantiene la actual medida de Privación judicial de libertad, que pesa sobre el investigado de autos, por cuanto no han variado circunstancia alguna, en relación a los elementos considerados en su oportunidad por el Tribunal de Control para decretarla .Se ordena remitir con carácter de urgencia la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto se está publicando fuera del lapso legal, ello debido al exceso de audiencias celebradas por éste tribunal, lo que puede ser verificado, en la Agenda (en físico) que lleva éste tribunal o a través del SISTEMA JURIS 2000
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNÁNDEZ


En fecha____________se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación n°_______________________________, y oficio n°________________conste. Sria