REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004544
ASUNTO : LP01-P-2008-004544


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN O NO EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la audiencia celebrada en fecha 15 de Noviembre del presente año 2008, día fijado por el Tribunal para llevar a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión o no en Situación de Flagrancia, en la causa signada bajo el N° LP01-P-2008-4544 solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada MARIA EUGENIA PAREDES

Este Tribunal de Control N° 04, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

la Fiscal del Ministerio Público abogado Maria Eugenia Paredes, quien procedió a explanar de manera verbal el contenido de la solicitud, relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del imputado FABIO ANDRES JAIMES, a quien identificó plenamente, solicitó que se califique en situación de flagrancia dicha aprehensión, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesa Penal, precalificó el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y el artículo 45 de la Ley orgánica de Identificación y Extranjería. Solicitó que la presente causa continué por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 373 de la normativa penal adjetiva se acuerde medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 numeral 3° de la prenombrada norma, consistente en presentaciones cada 15 días

DE LOS HECHOS
Consta en acta policial de fecha 13 de Noviembre del presente año dos mil ocho, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 1 de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quienes dejan constancia que en ésta misma fecha y siendo aproximadamente las tres horas y veinte minutos de la tarde, pudieron observar a un ciudadano que se transportaba en un vehículo tipo moto, marca Suzuki, color rojo, placas ADF-647, solicitándole que se estacionara a la derecha presentara su documentación y la del vehículo que conducía, para el momento simuló estacionarse, emprendiendo la huida, hacia la calle 24, en dirección al Parque las Heroínas, comenzando la persecución y verificaron que se introdujo a un Estacionamiento de nombre Buena Aventura, ubicado en la calle 25 frente al Seminario, y se encontraba la moto y el conductor que hacia pocos momentos había emprendido la huida, se le solicitó la documentación tanto del vehículo, como la personal, presentando en copias simples la documentación de la moto y una cédula de identidad que responde al nombre de MARTÍNEZ APARICIO ARMANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- E- 84.273.415, condición residente, nacionalidad colombiana, profesión comerciante, se le practicó la correspondiente inspección personal no encontrándole ningún elelemento que le comprometiere con la comisión de un hecho punible, cuando se inició la búsqueda de información a través de SIPOL, vía radio, el hoy aprehendido de autos, informó que esa no era su identificación, que su verdadera identidad era la de FABIO ANDRÉS JAIME, de 22 años de edad, residenciado en Ejido, Bella Vista, Calle 1, casa Nº 24, de nacionalidad colombiana, y por cuanto se presentó ésta situación irregular se le participaron e informaron sus derechos, las causas de su detención y se le participó al Ministerio Público del procedimiento
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO

FABIO ANDRÉS JAIMES, colombiano, natural de San Gil, Santander, fecha de nacimiento 16-09-86, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión comerciante, residenciado en Ejido, Bella Vista, calle primera, casa N° 24, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad colombiana N° 1.100.949.558, hijo de Maria Bernarda Jaimes (f)


DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Privado abogado: Oswaldo Llinas, quien manifestó: La defensa comparte la precalificación fiscal, respecto a la ley especial, asimismo esta de acuerdo con la medida cautelar solicitada por la representación fiscal
EL TRIBUNAL

De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano FABIO ANDRÉS JAIME, de 22 años de edad, fue aprehendido en situación de flagrancia, cuando efectivos funcionarios le solicitaron en primer lugar que se detuviera a los fines de que presentara su documentación personal, y los de su moto, dándose a la fuga, por lo que fue necesario que los funcionarios le persiguieran a fines de indagar el porque de su conducta, una vez localizado le solicitan su documentación y la de su moto, presentando una (1) copia simple de los documentos de su vehículo tipo moto y una cédula de identidad que en efecto no le pertenecía y ello fue informado por el mismo aprehendido de autos, una vez que observa el propósito de verificar a través de SIPOL, si eran ciertos o fieles tales documentos, es por lo que éste tribunal declara en situación de flagrancia la aprehensión del prenombrado e identificado ciudadano.
Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…”.(cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia, la existencia de motivos suficientes para que este Juzgador declare con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, considerando acreditados los extremos del artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal.

De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, y todos los elementos traídos a ésta sala por la representación Fiscal, quién aquí decide considera que la conducta desplegada por éste ciudadano enmarca perfectamente en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y castigado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en concordancia con el artículo 322 del Código Penal Venezolano Vigente
De la medida de coerción personal: Este Tribunal atendiendo al principio de juzgamiento en libertad establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 8, 9 y 243 eiusdem, estima prudente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FABIO ANDRÉS JAIMES, ya que es criterio del mismo una vez revisadas las actuaciones, la no concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 3° para que proceda como medida de coerción personal la privación judicial preventiva de libertad. En razón de ello, como medida cautelar se decreta en contra del ut supra mencionado imputado la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, una vez analizada y examinada la solicitud Fiscal, acuerda la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano FABIO ANDRÉS JAIMES, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Califica los hechos como el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identidad en concordancia con el artículo 322 del Código Penal. Tercero: Ordena tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado de conformidad al artículo 373 de la ley adjetiva Cuarto: se acuerda librar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad al artículo 256 ordinal 3° ejusdem consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante la oficina de alguacilazgos se obvia la notificación por cuanto se está publicando dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

ABOGADO IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA


ABOGADO JANETH FERNÁNDEZ