REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004584
ASUNTO : LP01-P-2008-004584


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN O NO EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la audiencia celebrada en fecha 15 de Noviembre del año 2008, día fijado por el Tribunal para llevar a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión o no en Situación de Flagrancia, en la causa signada bajo el N° LP01-P-2008-004584, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada MARIA EUGENIA PAREDES
Este Tribunal de Control N° 04, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

la Fiscal del Ministerio Público abogado Maria Eugenia Paredes, quien procedió a explanar de manera verbal el contenido de la solicitud, relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del imputado JOEL JIMÉNEZ, a quien identificó plenamente, solicitó que se califique en situación de flagrancia dicha aprehensión, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesa Penal, precalificó el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Solicitó que la presente causa continué por el procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 373 de la normativa penal adjetiva se acuerde medida de caución económica de conformidad al artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Consta en acta policial de fecha 14 de Noviembre del presente año 2008, siendo aproximadamente las doce horas y cuarenta minutos de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje por la Parroquia Sagrario del centro de la ciudad de Municipio Libertador, cuando visualizaron en la calle 21 con 22 por la Avenida 4, a un ciudadano que iba transitando en una moto de color negro, quién al notar la presencia policial tomó una actitud de nerviosismo lo que motivó a que la comisión policial le diera instrucciones para que se estacionara, solicitándole de inmediato su documentación quedó señalado como JIMÉNEZ JOEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.620.903, de 24 años de edad , de profesión no definida, residenciado en los Curos, sector el Entable, vereda 8 casa Nº 60, estando en diálogo con el identificado ciudadano se presentó al lugar un ciudadano que se identificó como MÁRQUEZ CONTRERAS LUÍS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.124.977, de 21 años de edad, soltero, residenciado en Mérida, quién manifestó haber dejado su vehículo tipo moto, en la parte externa del establecimiento denominado Mister Pool, y percatándose que su moto, no estaba en el sitio, reconociendo de inmediato la moto, que conducía el ciudadano que acababa de ser estacionado, presentando documentos en original que lo acreditaban como su legítimo propietario, se realizó inspección ocular a la moto, y se le observó señales de violencia en el tranca palanca, la suichera presentara señales de violencia, y la guaya reventada, también manifestó la víctima de autos no conocer a la persona que estaba conduciendo la moto, de inmediato se le informaron sus derechos como imputado, se le informaron las causas de su detención y se le participó al Ministerio Público del procedimiento


IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO

JOEL JIMÉNEZ, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 07-07-85, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión comerciante, trabaja en Traki, residenciado en El entable, vereda 8, casa 80, Los Curos, Estado Mérida, celular: 0414-7343595, titular de la cédula de identidad N° 18.620.903, hijo de Mari Jiménez (v) y Luís Rodríguez (v.)

DE LA DEFENSA

El ciudadano Defensor Público, Abogado Julio Cáceres, quien manifestó: La defensa difiere de la calificación de la fiscal, acá no hay una declaración de que la víctima haya sido atacada, estamos en todo caso en presencia de un hurto, la víctima al salir es que se da cuenta que la moto no estaba, no existe violencia en contra de la persona que dice ser el propietario del vehículo. Y este hurto en todo caso estaría en grado de frustración pues a una cuadra es que fue detenido. Y toda vez que el bien fue recuperado en su totalidad, mi representado vive en esta ciudad, y consigno constancia de residencia y solicito se le someta a un régimen de presentaciones, y se pueda dar un acuerdo reparatorio

EL TRIBUNAL

De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOEL JIMÉNEZ fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía General del Estado Mérida, a pocos momentos de que presuntamente éste se apoderara del vehículo tipo moto, reconocido de inmediato por la víctima ciudadano MÁRQUEZ CONTRERAS LUÍS ENRIQUE.
Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…”.(cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia, la existencia de motivos suficientes para que este Juzgador declare con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, considerando acreditados los extremos del artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal.

De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, y oídos como fueron los argumentos de ambas partes, ésta Juzgadora considera que en efecto lo alegado por la Defensa, está ajustado a derecho, en cuanto que el vehículo, tipo moto fue tomada del sitio (Establecimiento Mister Pool), y si bies es cierto, que luego de realizar una inspección ocular a la moto, se observaron señales de violencia que obviamente tuvo que ejercer el hoy aprehendido de autos, no menos cierto es que la violencia no fue utilizada en contra de la persona del propietario, ni ejecutó acción alguna en la que haya podido estar en riesgo la integridad física de la víctima de autos, es por lo que considera que enmarca perfectamente la conducta desplegada por el ciudadano en la de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, sin embargo la Defensa pretendió con sus alegatos, convencer al tribunal que no se había configurado el delito como tal, por el hecho de haber sido interceptado rápidamente por los funcionarios captores, pero es criterio de éste tribunal, que ya se había perpretado en cuanto salió de la esfera de propiedad de la víctima de autos, fue tomada sin su consentimiento, toma en análisis los elementos de convicción traídos a ésta sala por la Representación Fiscal, tales como la entrevista rendida por la víctima de autos, en la que amplía su denuncia y las circunstancias en que se ocurrieron los hechos, Inspección signada con la nomenclatura 5044, inspección Nº 5045 relacionada con la investigación, experticia de reconocimiento Legal realizada al material incautado en el procedimiento. Es por ello que así se precalifica tal conducta como la prevista y castigada en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
De la medida de coerción personal: Este Tribunal atendiendo al principio de juzgamiento en libertad establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 8, 9 y 243 eiusdem, estima prudente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOEL JIMÉNEZ, ya que es criterio del mismo una vez revisadas las actuaciones, la no concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 3° para que proceda como medida de coerción personal la privación judicial preventiva de libertad. En razón de ello, como medida cautelar se decreta en contra del ut supra mencionado investigado de autos como medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad la presentación periódica en intervalos de quince (15) días, ante éste Circuito Judicial Penal

Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, una vez analizada y examinada la solicitud Fiscal, acuerda la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOEL JIMÉNEZ, supra identificado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Precalifica los hechos como el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 De la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores. No fue frustrado, toda vez que hubo el apoderamiento de la cosa. Tercero: Ordena tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Cuarto: se impone al imputado medida de presentación periódicas cada 15 días, de conformidad al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se obvia la notificación por cuanto se está publicando dentro del lapso legal correspondiente (Flagrancia celebrada el día domingo 15 de noviembre, por encontrarse de Guardia el Tribunal).


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

ABOGADO IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA

ABOGADO JANETH FERNÁNDEZ