REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003360
ASUNTO : LP01-P-2006-003360


DECAIMIENTO DE MEDIDA

Luego de realizar la Audiencia Oral solicitada en fecha 06 de Agosto del presente año dos mil ocho que riela a los folios 666 al 668, en el que de forma específica informan al tribunal que habida cuenta de que se cumplió con la formalidad requerida por el Tribunal de Juicio Nº 3, de ésta Circunscripción Judicial, como fue señalado, “ SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS ISTERLY NARANJO SÁNCHEZ y GORDI JESÚS ORTEGA, HASTA TANTO EL MINISTERIO PÚBLICO PROCEDA A CELEBRAR EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL CUMPLIENDO CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS… EN EL LAPSO PERENTORIO DE TREINTA (30) DÍAS CONTADOS CONTINUAMENTE A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE AUTO”, esgrime la Defensa, que hasta la presente fecha ( es decir del día en que están presentando el escrito de solicitud, a saber 06-08-2008), han transcurrido dos años que tienen sus representados privados de libertad sin que haya sido celebrado el Juicio Oral y Público, y por ello se están violando principios constitucionales ( Artículo 26), el que de igual forma se desarrolla en el texto de la norma adjetiva penal vigente en su artículo 244, que trata el principio de proporcionalidad y ordenan de forma expresa analizar las circunstancias particulares cuando éste sea el caso, a fines de salvaguardar principios de orden público.
El tribunal a los fines de resolver observa: PRIMERO: En efecto los referidos investigados se encuentran privados de su libertad desde la fecha del 25 de Julio del año dos mil seis, sin que se le haya celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público en el que de forma definitiva se discutiría la responsabilidad o no de los hechos objeto de la causa, por otro lado ésta omisión no ha sido en ningún momento imputable a dichos ciudadanos. SEGUNDO: La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones sostiene el criterio de que a las personas contra las cuales se realice alguna investigación, se les debe hacer una imputación formal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de procurar el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa. Como ejemplo de ellos traemos a colación la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, dictada en el Expediente N° AA30-P-2006-000370, en la cual entre otras cosas, establece:

“El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público9, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigado y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos ce convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente, según los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

… En el presente caso se observa que si bien es cierto que los ciudadanos Pedro José Maggino Belicchi e Ismael Barrios Conde, fueron aprehendidos y puestos a la orden del Juez de Control para la celebración de la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del referido acto, no constituye un acto formal de imputación formal, pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva y la imposición de actuaciones y elementos que conforman la investigación.
…Aunado a lo expuesto, es oportuno referirse a la doctrina del Ministerio Público N° DRD-14-196-2004, que convalida las consideraciones anteriores, cuando sostiene: “…La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imp0utación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta… ”
…Con apoyo en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, en relación con los ciudadanos Pedro José Maggino Belicchi e Ismael Barrios Conde, ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Por las razones antes indicadas, considera esta juzgadora, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es una vez cumplido con lo ordenado por el Tribunal de Juicio Nº 3, en cuanto a que el Ministerio Público debía realiza el formal acto de Imputación y una vez que el Ministerio Público lo realizó presentando nuevamente su acto conclusivo folios 676 al 697, no altera para nada la circunstancia o la realidad de haber transcurrido el ya referido lapso de dos (2) años y trece (13) días.
Ahora bien, con respecto a la petición de la defensa de sustituir la privación de libertad que pesa en contra de los investigados, por una menos gravosa, a la cual, solo el Misterio Público, agregó que a su criterio debía oírse el criterio u opinión de la víctima, por cuanto se estaban violando los derechos de esa parte, que además los distintos diferimientos en ningún momento fueron ocasionados por la Representación Fiscal, y en tal sentido el tribunal observa, resulta para quién aquí decide tener plena razón la Vindicta Público, en cuanto a que se trata de delitos con penas bastantes elevadas, que existe una víctima que tiene derechos, que no está presente el día de hoy, pero tampoco es justo olvidar el lapso que tienen privados de su libertad, sin que ello haya sido ocasionado de forma estratégica o con fines dilatorios ni por los hoy investigados, ni por su defensa, sin embargo puede observarse y ajustándonos un poco más a la realidad, debemos utilizar el sentido común en todos y cada uno de los casos y causas que día a día nos son encomendados y en ésta muy particularmente observa ésta juzgadora, siempre tuvo la muy sana disposición de asistir la víctima a las distintas convocatorias realizadas por el ente jurisdiccional, sin embargo, resulta realmente costoso, incómodo, desagradable para la parte víctima presentarse a las etapas del proceso, y que por una u otra circunstancia no sea celebrada, y aún más decepcionante el tratar de colaborar con la justa administración de Justicia y que vea frustrada o tardía tal misión, no con ello se trata de justificar la inasistencia de la víctima sino es en realidad lo que ocurre no solo con ésta, sino con varios asuntos que a diario nos corresponde dilucidar y por ello el tribunal analiza minuciosamente el diario de la presente causa a fines de resolver y en tal sentido;
1.- La presente causa se inicia el día 28 de Julio del año 2006, día y fecha fijados por el Tribunal de Control Nº 3, a fines de celebrar Audiencia de Presentación de imputados, oportunidad ésta en la que se decreta en Flagrancia la aprehensión de éstos ciudadanos y se decreta como Medida de Coerción Personal la Medida Privativa de libertad en contra de los ciudadanos GORDI JESÚS ORTEGA CORZO, YSTERLY JOSÉ NARANJO SÁNCHEZ, otorgándole en aquel entonces Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, en cuanto al co-investigado ANUAR DARWICHE DARWUICHE, específicamente la presentación en intervalos de quince (15) días ante el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
2.- Es presentada por la Representación Fiscal, escrito Acusatorio en fecha 23 de Agosto del año 2006 folios 92 al 114
3.- En fecha 13 de Octubre del año 2006 es negada por primera vez la sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad, por una menos gravosa folios 127 y 128
4.- En fecha 10 de Octubre del año 2007 en decisión mantiene la Medida de Privación Preventiva Judicial de libertad en contra de los ya referidos ciudadanos
5.- En fecha 22 de Noviembre del año 2006, se vuelve a negar la Sustitución de la Medida solicitad por la Defensa folios 193 y 194
6.- En fecha 20 de Diciembre del año 2006 se celebra la Audiencia Preliminar, fijada para tal día y en ésta oportunidad concedida como le fue el derecho de palabra a la víctima, ésta manifestó no ser las personas que le despojaron de su arma de fuego y que perpretó el robo en el interior de su local comercial, en ésta Audiencia el Tribunal decidió mantener la misma Medida de Privación y ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público folios 215 al 236
7.- En fecha 09 de Enero del año 2007, la defensa interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión emanada por el Tribunal en Audiencia preliminar, folios 238 al 241
8.- En fecha 17 de Enero del año 2007, es remitida la causa al Tribunal de Juicio Nº 5, a cargo del Dr. Víctor Hugo Ayala folio 244
9.- Se interpone solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por una menos gravosa solicitada por la defensa en fecha 08 de Junio del año 2007, la cual es ratificada en fecha 4 de Julio del mismo año 2007
10.-Decisión de la Corte de Apelaciones, en la que se declara parcialmente la Apelación interpuesta por la defensa , y acuerda por haber admitido totalmente la Acusación Fiscal ,ordena realizar nuevamente la Audiencia Preliminar, manteniendo la Misma Medida de Privación Judicial de Libertad folios 404 al 408
11.- En fecha 18 de Septiembre del año 2007, nuevamente el Defensor Armando de la Rotta solicita la sustitución de la Medida por una menos gravosa, y en fe cha 21 de Septiembre es declara sin lugar tal solicitud folios 477 al 474
12.- En fecha 3 de Octubre del año 2007, se realizó nuevamente la Audiencia Preliminar, a cargo del Juez de Control Nº 5 Abogado José Gerardo Pérez Rodríguez, quién no permitió la entrada o asistencia de la víctima a la audiencia, por cuanto no portaba documentación que ameritara que se trataba de ésta persona ( GANDI DERWUICHE DERWUICHE), ordenando la Apertura a Juicio Oral y Público, correspondiendo por distribución al Tribunal de Juicio Nº 3 quién es el último en decidir retrotraer la causa por falta de Acto de Formal imputación, retrotrayendo ésta a la fase de que se realice nuevamente y se presente el correspondiente Acto conclusivo, y es hoy día en la que se requiere el DECAIMIENTO DE LA ACTUAL MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por haber transcurrido más de dos (2) años privados de libertad y ello no imputable a los investigados de autos. Es por ello que quién aquí decide considera ajustado a Derecho tal pedimento y acuerda Sustituir la actual Medida de Privación Judicial de Libertad por una menos gravosa, como lo es la presentación en intervalos de quince (15) días que deberán realizar ante éste Circuito Judicial Penal los ya referidos e identificados ciudadanos

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Así las cosas, considera esta juzgadora, que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es declarar sin lugar la solicitud de prórroga de la privación de libertad, interpuesta por la Defensa, decretar el decaimiento de la medida de privación y en su lugar acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a los fines de garantizar el principio de reafirmación de libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa y acuerda sustituir la actual Medida de privación judicial preventiva de libertad que por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, lesiones personales intencionales leves y porte ilícito de arma de fuego pesa en contra de los ciudadanos GORDI JESÚS ORTEGA CORZO, ISTERLY JOSÉ NARANJO SÁNCHEZ Y ANUAR DERWUICHE, ( éste último desde el inicio del proceso goza de una de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad a que se contrae la norma en su artículo 256 numeral 3º del código orgánico procesal penal) por estar ajustado a derecho luego de ser revisadas las actuaciones de la presente pudo constatar que en efecto están privados de libertad, sin que por causas atribuibles a éstos no se haya celebrado JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el que pueda determinarse la Responsabilidad o no en los hechos que se investigan y que son el objeto de la presente causa. Ordena remitir la causa al tribunal de Juicio que corresponda por distribución, por cuanto es necesario la continuación del proceso. SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA AL IGUAL QUE OTRAS NUEVE (9) CAUSAS, CUYAS AUDIENCIAS FUERON CELEBRADA ENTRE LOS MESES DE JULIO Y AGOSTO ANTES DE INICIARSE EL RECESO JUDICIAL NO FUERON FUNDAMENTADAS DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, Y LO QUE ES NOTORIO CON UNA DEMORA EXAGERADA PARA ELLO. POR CUANTO NO FUERON ADVERTIDAS Y FUERON LLEVADAS AL ARCHIVO, LO QUE PODRÍA ATRIBUÍRSELE A QUE POR EL RECESO JUDICIAL, Y ANTE LA OBLIGACIÓN DE MANTENER LAS CAUSAS EN EL ARCHIVO JUDICIAL DEL CIRCUITO, (EN ESTE PERIODO), SITIO QUE SE ENCARGA A LA CUSTODIA DE LAS MISMAS, POR ERROR INVOLUNTARIO NO FUERON TRAÍDAS AL DESPACHO OPORTUNAMENTE. SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN. ASÍ SE DECIDE.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, Nº 4


ABOGADO IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA


ABOGADO JANETH FERNÁNDEZ







Se remitió la causa con oficio N° ____________________________, constante de _______________ folios.


La Secretaria