REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009853
ASUNTO : LP01-P-2006-009853

AUTO DECRETANDO NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO

Estando en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, fijada para la fecha y hora del día de hoy y estando presente las partes en sala, se inició ésta con la exposición oral que realizó el Ciudadano Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abogado Luís Estrada, quién ratificó lo contenido en su escrito acusatorio que riela a los folios 71 al 108 de la primera pieza, y luego aparece ésta en los folios 1.531 hasta el 1564 de la pieza Nº 6, en la que ACUSA FORMALMENTE a los ciudadanos JHON JAIRO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, JESÚS ALBERTO FIGUEROA ORTEGA, MARINEADA FIGUEROA ORTEGA y NIDIA ROSA DELGADO FIGUEROA, por considerar dicha representación que los referidos ciudadanos actuaron y participaron en los hechos objeto de la presente causa, hechos éstos que configuran la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE SECUESTRO PROPIAMENTE DICHO, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal, con indicación a lo señalado en el parágrafo segundo, del citado artículo en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GAMALIEL EMIRO URDANETA BRACHO, así mismo solicitó el sobreseimiento del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVÍSIMAS, en perjuicio de los ciudadanos JHON JAIRO SÁNCHEZ GUTIERREZ y NIDIA ROSA DELGADO FIGUEROA, previstas y castigadas en el artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto de los elementos de convicción que existen en la presente causa no son suficientes para señalar a un persona determinada, como la autora material, voluntaria y responsable de tal delito en perjuicio de los ciudadanos JHON JAIRO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ Y NIDIA ROSA DELGADO FIGUEROA, por cuanto son vagas e insuficientes las aseveraciones hechas por éstos, razón suficiente para que con fundamento a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal solicite el SOBRESEIMIENTO de éste tipo penal. De igual forma solicitó sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias.

De seguidas el Representante legal de la víctima ciudadano Abogado JOSÉ GREGORIO CASAS RAMÍREZ, expuso su escrito de Acusación propia, y solicitó fuere admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos, a fines de que se le tenga o se le otorgue la cualidad de Querellante, la Defensa representada en éste acto por los ciudadanos Abogados Oscar Ardila y Virginia Molina, en su exposición nutren al tribunal en cuanto a la omisión de la Fiscalía en la realización del formal ACTO DE IMPUTACIÓN, razón que consideran suficiente para solicitar del Tribunal, la causa sea retrotraída a ésta fase, y así se le permita solicitar del Ministerio Público, la práctica de las diligencias que considere necesarias para la defensa de sus representados
En tal sentido el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, a los fines de fundamentar lo resuelto al cabo de dicho acto, procede a fundamentar lo resuelto, de conformidad a los artículos 173 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual, dicta el presente auto, en los términos que a continuación se exponen:
Primero: En razón de la solicitud de nulidad de la acusación incoada por la representación fiscal, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre tal solicitud y teniendo en cuenta los alegatos expuestos por las partes al respecto, observa: La presente causa se inició mediante un procedimiento policial de aprehensión en presunta situación de flagrancia, siendo celebrada la Audiencia de Presentación del imputado, en fecha 24 de Noviembre del año 2006, cuando la representación Fiscal presenta a los ya referidos ciudadanos, audiencia ésta en la cual el Juzgador consideró que se encontraban llenos los extremos para decretar en situación de flagrancia la aprehensión de los ciudadanos JHON JAIRO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, MARINEADA FIGUEROA ORTEGA, NIDIA ROSA DELGADO FIGUEROA y JESÚS ALBERTO FIGUEROA ORTEGA, se ordenó la prosecución de la causa a través del procedimiento Ordinario, se decretó como medida de coerción personal la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenando su traslado hasta el Centro Penitenciario Región los Andes
En el desarrollo de la Audiencia la Defensa, solicitó con fundamento a los artículos 190 y 191 del COPP requiere de éste tribunal se reponga la causa hasta el estado de realizar el acto de imputación formal, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 126, 130, 131 todo del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de garantizar todos los derechos a los mencionados ciudadanos
Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que mediante el acto formal de imputación “se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia n° 226 del 23 de mayo de 2006).

También estableció la Sala en el referido fallo que,

“…el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí… artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… “Toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido (sic) en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía de que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenida en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación”… y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.” (Negrillas del Tribunal).

De la atenta revisión de las actas que integran la causa se observa que el Ministerio Público no ha realizado el acto formal de imputación de las personas investigadas en la presente causa.

Este acto formal de acusación, corresponde única y exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, de obligatorio cumplimiento para el referido funcionario, y diverso al convocado por el Tribunal para oír al imputado, con ocasión de la presentación que efectúa el Ministerio Público, luego de la aprehensión en presunta situación de flagrancia, tratándose de una causa la cual se acordó proseguir por el procedimiento ordinario.
En el caso particular, observa el Tribunal, que no existe constancia en las actas de la efectiva realización del acto de imputación formal de los investigados de autos, por parte del Ministerio Público. Tal falta de imputación determinó en el caso bajo examen, la violación del debido proceso en la vertiente relativa al derecho a la defensa, previsto en los artículos 49.1 Constitucional; 12, 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que derivó en indefensión para las personas investigadas, quien como consecuencia de no haber sido formalmente imputados, vieron restringidas las posibilidades de ser oídos y de solicitar las diligencias necesarias para su defensa y para la investigación del hecho, no sólo en “las circunstancias y hechos útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle” conforme ordena al Ministerio Público, el artículo 281 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

Es así que puede afirmarse que tal situación, constituye un grave desbalance en la investigación de los hechos objeto de la presente causa, lesivo del derecho a la igualdad previsto en los artículos 21 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, implicó también el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, ya que el Ministerio Público concluyó la fase de investigación y procedió a la presentación de formal acusación en contra de los referidos investigados, sin que tal imputación tuviera lugar, lo que trae como conclusión que la misma se desarrolló y finalizó con deterioro del derecho a la defensa de los imputados.

Tal situación de indefensión en los términos en que ha sido establecida, encuadra en uno de los supuestos expresamente previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo atinente al derecho a la defensa de los investigados, cuya violación hace necesario anular la acusación presentada por el representante fiscal en la presente causa en contra de los ciudadanos JHON JAIRO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, MARINEADA FIGUEROA ORTEGA, NIDIA ROSA DELGADO FIGUEROA y JESÚS ALBERTO FIGUEROA ORTEGA , pues dicho acto conclusivo al poner fin a la fase de investigación con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, nulidad esta por la violación del derecho a la defensa del investigado, que conculcó.

De la misma forma y conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores a la presentación de la acusación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.

En tal virtud y por fuerza de la presente declaratoria de nulidad es dable la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público procesa a la formal imputación de los investigados de autos y dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio.

Consiguientemente, resulta pertinente remitir las actuaciones al despacho fiscal de procedencia, a objeto de que se cumpla con el acto omitido. Así se declara.

Como corolario de los razonamientos antes expuestos, el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oídas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: Declara con lugar la solicitud de la defensa de Nulidad y en tal sentido se Retrotrae la causa hasta el acto de imputación, de conformidad con los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se pueden convalidar violación de derechos fundamentales y es obvio que los hoy imputados en autos tienen derecho a conocer los hechos por los cuales hoy se les esta solicitando el enjuiciamiento oral y público. Por tanto, se fija el ACTO DE IMPUTACIÓN para el día JUEVES 27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2008 A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 PM), acto que se llevará a efecto en la sede del Ministerio Público (Fiscalía Octava Tovar Estado Mérida). Quedan las partes debidamente notificadas de la celebración de este acto, se ordena librar las correspondientes boletas de traslado dirigidas al Centro Penitenciario Los Andes con carácter urgente, se abstiene a pronunciarse sobre las excepciones interpuestas por la defensa toda vez que fue anulado el acto conclusivo. En tal sentido, se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Público con la urgencia del caso a los fines de cumplir con el acto de imputación, una vez quede firme la presente decisión. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto se está publicando fuera del lapso legal correspondiente, ello debido al exceso de audiencias celebradas por éste tribunal, lo que puede verificarse fácilmente a través del SISTEMA JURIS 2000 .Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA:

ABG. JANETH FERNÁNDEZ


En fecha____________se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación n°_______________________________, y oficio n°________________conste. Sria