REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004629
ASUNTO : LP01-P-2008-004629
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar al Celebración de la Audiencia de Flagrancia, con ocasión de la presentación que hace ante éste tribunal la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de el ciudadano TOBÍAS KARL RIESTER, Alemana, natural de Alemania, fecha de nacimiento 02-10-71, de 37 años de edad, estado civil en divorciado, profesión comerciante, residenciado en Pie del Tiro alto, finca San Luís, casa Cúpula, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 82166933, hijo de Kart RIESTER (f) y SCHOLASTIKA (V). teléfono: 0274-2440986 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LORENA GRISELLE GUEDES RODRÍGUEZ
EXPOSICIÓN FISCAL
la Fiscal del Ministerio Público abogada Teresa Guzmán Altuve, quien procedió a explanar de manera verbal el contenido de la solicitud, relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del imputado TOBÍAS KARL RIESTER, a quien identificó plenamente, solicitó que se califique en situación de flagrancia dicha aprehensión, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesa Penal, precalificó el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo segundo aparte del 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitó que la presente causa continué por el procedimiento especial, de conformidad con los artículos 94 de la normativa especial de género, se acuerde medida de seguridad de conformidad con el artículo 87.3.5 y 6 de la ley especial de la prenombrada norma, consistente en la salida del ciudadano de la vivienda y el acercamiento del investigado a la victima, el hostigamiento, persecución a la victima y la presentación periódica de conformidad 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal es decir la presentación cada 30 días ante este Tribunal
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Representada en éste acto por el ciudadano Abogado Alfredo Enrique Paredes Cegarra y manifestó: Vista la exposición por la representación fiscal hay partes ciertas y no, lo que sucedió el día viernes los hechos sucedieron a las 8 p.m. el se presenta el día viernes ante la CICPC, se hizo presente voluntariamente para averiguar porque estaba siendo solicitado, conociendo nuestro orden jurídico, por supuesto que si el hubiera sabido que lo iban a detener me hubiera llamado, el funcionario de manera vulgar dijo que se hizo presente para hostigar a la victima cuestión que es totalmente falso cuando el se presento para informarse el llamo a la victima para hacerle entrega del dinero y la cartera y suiche del carro y el funcionario esta diciendo lo contrario. Yo veo en esta pareja como profesional del derecho una pareja bastante estable, trabajan juntos, ella fue la que me llamó a mi para que lo asistiera, ella es la única persona que estaba pendiente para que le llevara la comida desde que estaba detenido, la medida sustitutiva que le pido es la de caución juratoria, no hay otra medida que pudiera darle el no tiene otra parte a donde vivir ni ella tampoco, ya que el señor no es vicioso, y no otra medida de mayor gravedad.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
victima Lorna Giselle Guedes Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad N° 13.481.963 domiciliada en: residenciado en Pie del Tiro alto, finca San Luís, casa Cúpula, Estado Mérida, quien manifestó: Efectivamente estoy de acuerdo con el defensor, no quiero que se agrave mas la situación, el problema que tuvimos fue una pequeña discusión, y lo único que quiero es una declaración jurada para él, no quiero que se vaya de la casa, yo lo digo por el bien de los niños y de nosotros mismos, los dos estábamos bebiendo alcohol.
DE LOS HECHOS
Consta en los autos denuncia formulada por la ciudadana LORNA GISELLE GUEDES RODRÍGUEZ, quién manifestó de forma voluntaria que su concubino, con quién comparte vida marital desde hace tres (3) años, en horas de la noche del día 12 de Noviembre le había golpeado en el rostro y en varias partes el cuerpo, razón por la que estaba formulando la denuncia en su contra, quedando ésta ciudadana identificada como LORNA GISELE GUEDES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.481.963, de ocupación manicurista, residenciada en la Avenida los Próceres, PIE DEL tiro Loma de la Virgen Finca San Luís, dándose de ésta forma inicio a la investigación signándole como nomenclatura H-873.537. posteriormente se presentó al día siguiente en la sede del CICPC, la referida ciudadana informando que en la misma sede se encontraba presente su agresor, que temía por su integridad física por cuanto le estaba hostigando, amenazando a que retirare la denuncia , y fue señalado por la víctima identificándolo como RIESTER TOBIAS KART, de nacionalidad alemana, de 37 años de edad, estado civil divorciado, de ocupación comerciante, residenciado en la Avenida Los Próceres, pie del Tiro, sector Loma de la Virgen Parte alta, Finca San Luís, casa Cúpula, Municipio Libertador del Estado Mérida, a quién de inmediato se le informaron sus derechos como imputado las causas de su detención y se le participó al Ministerio Público del procedimiento.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:
1- Acta de investigación en la que se deja constancia de la denuncia que está formulando la víctima de autos
2.- Acta de Investigación penal, en ella se refleja el momento en que ocurre la aprehensión, por cuanto el hoy aprehendido de autos, se encontraba en la sede del CICPC, tratando de influir sobre la víctima y de ésta forma obstaculizar la continuidad de la investigación
3.- Reconocimiento médico legal practicado a la víctima de autos, en la que se deja constancia de las lesiones ocasionadas a ésta, suscrita y practicada por el EXPERTO PROFESIONAL IV Dr. Arcadio Payares
4.- Toxicológica In Vivo que se practicó tanto a la víctima como al investigado con sus correspondientes resultas
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Realmente lo declarado por la presunta víctima ciudadana LORNA GISELLE GUEDES RODRÍGUEZ(en su denuncia y en su posterior entrevista) ya mencionadas y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado TOBÍAS KART RIESTER enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial de la materia , Así se Decide.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana LORNA GISELE GUEDES RODRÍGUEZ
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se orden la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano TOBÍAS KARL RIESTER, de conformidad con el artículo 93 Ley Orgánica sobre el Derecho De La Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Segundo: Califica los hechos como el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo segundo aparte del 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Ordena tramitar la presente causa por el procedimiento especial de conformidad al artículo 94 de la ley especial una vez firme la decisión se remitirá a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público de conformidad con el artículo 101 del la ley especial Cuarto: Se acuerda librar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad al artículo 256 ejusdem consistente en 30 días a partir del día lunes 17 de noviembre del año en curso. Líbrese las correspondientes boletas de libertad.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 42, 87, 93, 94 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. JANETH FERNÁNDEZ
EN FECHA SE LIBRARON BOLETAS