REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003948
ASUNTO : LP01-P-2008-003948
AUTO NEGANDO SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Visto el escrito presentado por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR en su carácter de defensor privado de el imputado de autos, ciudadano RONNY ALEXANDER CARRILLO MENDOZA mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, este tribunal pasa a resolver lo pertinente para cual observa:
Primero
De la solicitud
Manifiesta la defensa en su escrito que: con fundamento al Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a esperar resultas de un juicio en libertad, por aquello de que nadie puede ser considerado culpable sin un juicio previo, y que en todo caso debe prevalecer la regla o el principio de la libertad, por cuanto bajo ninguna circunstancia podrá atribuírsele a las Medidas de Coerción personal ningún carácter restrictivo, por cuanto el espíritu o propósito de éstas no es otro que el de asegurar que el imputado en forma permanente esté a la disposición del órgano jurisdiccional, y que ese aspecto puede garantizarse con cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, cualquiera de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .Además señala que el hecho de haber sido reconocido por el testigo Reconocedor ( en rueda celebrada por otro tribunal, de ésta Instancia y ordenado por éste tribunal) no significa que la más apropiada de las Medidas deba ser la actual privativa de libertad, por cuanto en ningún momento ésta persona señaló haberle visto con arma de fuego, menos aún accionándola, que de mantenerse privado de libertad a su representado, se estaría violando la afirmación de libertad como principio fundamental del proceso penal Venezolano, así como los principios de presunción de Inocencia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Motivación para decidir
Observa el tribunal que el escrito mediante el cual, el abogado ARMANDO DE LA ROTTA solicita la revisión de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano RONNY ALEXANDER CARRILLO MENDOZA
Así, las cosas y para el caso bajo examen -de acuerdo a lo arriba indicado- surge evidente, que la solicitud de revisión de medida privativa de libertad interpuesta por el defensor ARMANDO DE LA ROTTA y formulada con ocasión de la decisión dictada por este Tribunal, mediante la cual decretó la privación judicial de la libertad del ya mencionado e identificado suficientemente en autos ciudadano RONNY ALEXANDER CARRILLO MENDOZA (cuyo auto de fundamentación fue publicado el día 27 de Octubre de 2008)
Decisión
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Es taxativa la norma cuando en su artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en cualquier estado y grado de la causa podrá el imputado solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Sin embargo la misma norma faculta al Juez a estudiar la necesidad o no de mantener la medida, en aquellos casos en que lo considere prudente las sustituirá por una menos gravosa .Ante tal norma quién aquí decide estima que las razones que fueron tomadas en consideración para decretar la actual medida ( medida privativa preventiva de libertad), no han cambiado, es decir para aquel momento fue dictada considerando distintas circunstancias entre otras, el delito grave que se investiga y motivo de la presente causa como lo es un delito contra las personas HOMICIDIO, la pena que pudiere llegar a imponerse en caso de atribuírsele alguna responsabilidad en la comisión de éste hecho, el contacto directo que siempre ha mantenido el hoy investigado de autos con las personas que rindieron distintas actas de entrevistas, si consideramos que en su mayoría son vecinos, son diversas las razones que fueron tomadas en consideración para concluir que lo más prudente era esperar, ( favorecido con el procedimiento ordinario acordado), las resultas de ellas estando privado de libertad, para así llevar la transparencia en la investigación. Por otro lado se realizó con posterioridad a ésta decisión una rueda en Rueda de Reconocimientos de individuos, arrojando como resultado que el testigo reconocedor señalare enfáticamente sin temor a dudas, que el hoy aprehendido de autos, fue la persona a quién el vio en las cercanías del lugar donde ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan, en estado de nerviosismo, y observó cuando se alejaba del vehículo del hoy occiso FRANCISCO PEÑA. Es otra nueva circunstancia que considera quién aquí decide para considerar que se debe mantener la actual Medida de Privación de Libertad, en contra del ciudadano RONNY ALEXANDER CARRILLO MENDOZA , y por ello se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDAS INTERPUESTAS, por el ciudadano ARMANDO DE LA ROTTA. Así se decide. Se ordena notificar al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público Ciudadano Defensor Privado. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
ABG .IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. JANETH FERNÁNDEZ
En fecha_____________se cumplió lo ordenado mediante boletas números ___________________________________________________________________________________________, conste. Sria.-