REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004137
ASUNTO : LP01-P-2008-004137


AUTO ACORDANDO PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Corresponde fundamentar la Audiencia de Flagrancia celebrada en fecha y hora fijada por éste tribunal, con ocasión de la presentación que hace ante éste despacho la Ciudadana Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público DILU ESTRELLA PAREDES, dada la aprehensión practicada al ciudadano JOSÉ IVÁN GARCÍA en perjuicio de la adolescente PEÑA PEÑA DERLIS FABIANA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los Artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana DERLIS FABIANA PEÑA PEÑA, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22986301, de 15 años de edad, de ocupación estudiante, residenciada el Arenal, Sector Lourdes, vía principal hacia la Joya, adyacente al puentecito y a la calle los Cedros del mismo sector, vía pública del Municipio Libertador del Estado Mérida.,en tal sentido tenemos:

IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO.


JOSÉ IVÁN GARCÍA, venezolano, Cédula de Identidad Nº V- 15.074.321, nacido en fecha 29-01-1974, de 36 años de edad, soltero, de ocupación albañil, hijo de Angela García y José Vargas, residenciado en El Arenal, Cabañas Hacienda San José, propiedad de la Sra. Gisela Carrillo, Mérida.

SOLICITUD FISCAL


la Fiscalía Décima Cuarta ABG. DILU ESTRELLA PAREDES, el imputado JOSÉ IVÁN GARCÍA, la víctima DERLYS FABIANA PEÑA PEÑA Cédula de Identidad Nº V- 22.986.301, la representante legal ciudadana FABIOLA PEÑA PEÑA, Cédula de Identidad Nº V- 11.951.671 y la ABG. MARÍA GABRIELA RONDÓN VALDERRAMA, quien fue designada en este acto por el imputado como su defensora de confianza y la Jueza le tomó el juramento de Ley. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias del tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, precalificándolo como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de DERLYS FABIANA PEÑA PEÑA y realizó las siguientes solicitudes: 1) Se califique la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del COPP, Se decrete la aplicación del procedimiento abreviado de acuerdo con lo establecido en el artículo 373 del COPP, 3) Se imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establecen los artículos 250, 251 y 252 del COPP.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

“El desde hace tiempo me ha perseguido a mí, me miraba con morbosidad, con cara de sádico. Ese día yo iba a la casa de mi mamá, él estaba en el mismo bus donde yo iba, me miró y le volteo los ojos, me quedé y él me siguió en una parte muy oscura, queda un río, yo iba caminando y cuando estaba pisando lo oscuro me sale por detrás y me amenazó con un cuchillo que me iba a matar. Yo le di mis cosas si me iba a robar, me dijo barbaridades y me llevó arrastrando, me puso un trapo en la cara y abusó mío sexualmente, el me dice que no le diga a las autoridades porque conocía a mi mamá y a mis hermanas, yo le dije que no iba a decir nada, me dijo que estaba obsesionado por mi forma de vestir, yo lo reconocí por la voz, yo estoy segura que él me violó a mí, así quería hacer con mis hermanas. Yo salí corriendo a la casa de mi mamá, yo no quería decir nada por miedo, pero me calmé y le comenté lo que pasó. La patrulla me llevó a la casilla y cuando llegué ahí me enteré que lo estaban buscando, cuando el sale la patrulla lo alza. Él se bañó se cambio de ropa, buscó el cuchillo y el trapo y botó mis cosas, yo sé que fue él el que abusó de mi. Uno de los sargentos lo hizo hablar y él dijo que yo me acostaba con él por dinero, cuando eso es mentira porque ni siquiera lo conozco, él dijo que yo era mujer de él, eso también es mentira. Es todo”. Este Tribunal le concedió el derecho de palabra a la representante legal quien expuso: “Yo no quiero que esto se quede así, pues yo temo por la integridad física de mis otros hijos, tengo una niña especial a la que llevo a la escuela, él siempre había perseguido a mi hija y ella ya me lo había dicho, yo pienso que se tiene que hacer justicia, él le ocasionó un daño a mi hija.

SOLICITUD DE LA DEFENSA

“La defensa oída como ha sido la solicitud del Ministerio Público, se rechaza la calificación jurídica de los hechos, por cuanto mi defendido no constriñó a la adolescente a tener acto sexual. De las experticias se evidencia que en el área de los genitales no se encuentran signos de violencia, por otra parte a la defensa le extraña que no hay signos de forcejeo en mi defendido, por la acción de defensa que ella tuvo que haber ejercido sobre su persona. En tal sentido, solicito se le realice a mi defendido un reconocimiento médico legal. De igual manera solicito se imponga a mi defendido medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad por no existir elementos de convicción que lo vinculen al hecho. No se incautó arma blanca alguna a mi defendido.
De la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones y diligencias de investigación esta Instancia Judicial observa:
A.- La presencia del hecho punible, como realmente lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente DERLYS FABIANA PEÑA PEÑA, siendo que estos delitos que se le imputan merecen pena privativa de libertad relativamente alta, el cual no se encuentra evidentemente prescrita.
B.- Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ IVÁN GARCÍA, sea presunto autor del referido delito, el cual se evidencian de las siguientes actuaciones:
1.-Acta policial, en la que se narran con circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, acta ésta debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal El Arenal, Brigada de Patrullaje Vehicular, Comisaría policial Nº 1, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida
2.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana PEÑA PEÑA DERLIS FABIANA, venezolana, menor de edad, de 15 años de edad, estado civil soltera, de profesión estudiante, quién aporta detalles de la forma en que ocurren los hechos
3.-Acta de entrevista rendida por la ciudadana FABIOLA PEÑA PEÑA, madre y representante legal de la víctima de autos
4.- Reconocimiento médico legal realizado a la ciudadana PEÑA PEÑA DERLIS FABIANA, con las resultas correspondientes
5.- Formato de Registro de Cadena Custodia
6.- Reconocimiento médico legal realizado al aprehendido de autos, con sus correspondientes resultados
7.- Toxicológica In Vivo, realizado a la víctima de autos
8.- Toxicologica In Vivo realizada al aprehendido de autos
9.- Experticia Hematológica y Seminal que se le practicó al material suministrado, signada con la nomenclatura 9700-067-DC-1988, de fecha 29 de Octubre el presente año 2008
11.- Experticia realizada a las muestras suministradas, a fines de practicar prueba de certeza seminal Nº 9700-067-DC-1990
12.- Inspección Nº 4812, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, en el sitio en el que ocurren los hechos
13.- Inspección Nº 4817, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, en el sitio en el que ocurre la aprehensión del hoy investigado de autos
14.- Reconocimiento psiquiátrico realizado a la víctima de autos, con sus resultados

C.- En relación al peligro de fuga y Obstaculización: Advierte esta Juzgadora que las diligencias y acta de investigación son contestes con los hechos narrados por la victima, brindándole al tribunal suficientes elementos como para presumir que el investigado de autos es autor de los hechos punibles antes señalados, de igual forma, estima ésta Juzgadora de Control, una razonable presunción de peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse por el hecho punible que se le atribuye al investigado es muy elevada, lo que evidencia la presunción legal del peligro de fuga, además, se trata de un delito que degrada y lesionan la dignidad e integridad física de la mujer (lo cual acredita cual es la magnitud del daño causado), tales circunstancias indudablemente califican el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el artículo 251, numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, estima ésta Juzgadora, la presunción de un peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 252 ejusdem, por cuanto de quedar en libertad el investigado, muy probablemente, podrá influir negativamente en la victima y el circulo familiar de ésta , así como de las demás personas que pudieren aportar más información con el único objetivo de buscar la verdad ;de manera que el investigado de estar en libertad podría influir para que declaren falsamente o no comparezcan al futuro juicio oral y público, que se celebrará en caso de que se presente una acusación y ésta llegara a ser admitida, pues en las actuaciones se reflejaron el domicilio de la familia de la victima, así como el de otras personas vinculadas a la presente causa.


Ésta Juzgadora de Control, de conformidad con los artículos 173, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

El imputado de autos fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar de haberse cometido, tal como lo infiere la víctima en su denuncia y posteriormente ratificada, en el sitio de los hechos, la víctima en su exposición señala al tribunal que el hoy investigado de autos ya tenía tiempo siguiéndola, y que el día en el que ocurren los hechos, ella pudo observar la camisa del agresor, y que era la misma que llevaba consigo para el momento de ser agredida, infiere igualmente que pese a la oscuridad no tiene la menor duda que el ciudadano que hoy se está presentando en ésta sala de Audiencias, es la misma persona que la agredió y abuso sexualmente de ella, en la exposición hecha por la representante legal de la víctima (madre), ésta señala que su hija en varias oportunidades, le había hecho saber que era víctima de la persecución y hostigamiento de un ciudadano, pero que en las distintas oportunidades que había recorrido la zona para tratar de dialogar con éste ciudadano no le había localizado, además señala la víctima que bajo amenaza de causar daño a su núcleo familiar ( madre y hermanas menores), ella había tratado de no formular la denuncia, pero que era ese sujeto su agresor y que no tenía la menor de las dudas al respecto .Son tomadas en consideración por ésta juzgadora distintas circunstancias para decretar en situación de flagrancia, la aprehensión del supra identificado ciudadano JOSÉ IVÁN GARCÍA, como es el hecho de haber sido aprehendido, en las cercanías del lugar, a pocos momentos de haber ocurrido, haber sido señalado por la víctima de autos, por otro lado en las pruebas realizadas, específicamente en el reconocimiento médico legal, realizado a la adolescente, son evidentes las señales de violencia a las que fue sometida, pese a que allí se refleja una desfloración que no data de reciente data, presenta señales de violencia , hematomas, excoriaciones en sus extremidades superiores e inferiores, aunado al estrés agudo que padece debido u ocasionado por evento sufrido en días anteriores a la valoración. Es muy cierto lo señalado por la defensa, en relación a que no aparece en cadena de custodia que refiere la víctima haber sido utilizado para someterla, sin embargo son otros elementos que aparecen en la causa las que permiten a ésta juzgadora, presumir que el investigado de autos es el autor de la comisión del hecho punible que hoy se investiga.
En base a las circunstancias antes señaladas este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia En Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del COPP, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de DERLYS FABIANA PEÑA PEÑA, por considerar que la aprehensión del imputado llenó los presupuestos establecidos en la citada norma. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento abreviado de acuerdo con lo establecido en el artículo 373 del COPP a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, aunado a que éste pudo modificarse en caso que de que faltasen diligencias importantes que realizar y observa que las diligencias solicitadas por la defensora privada ya fueron practicadas. TERCERO: Se impone al imputado JOSÉ IVÁN GARCÍA, medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establecen los artículos 250, 251 y 252 del COPP, por tratarse de un delito grave donde el aprehendido de autos tuvo contacto con la víctima y tiene conocimiento donde vive y estas circunstancias podrían afectar la finalidad del proceso, en el sentido que se pudiera obstaculizar el desarrollo diligente del proceso. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina .Se obvia la notificación por cuanto se está publicando dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

ABOGADO IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA

ABOGADO JANETH FERNÁNDEZ