REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003832
ASUNTO : LP01-P-2008-003832
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en hora y fecha fijada por éste tribunal, fue presentado en calidad de investigados los ciudadanos LOBO MARQUINA JESÚS ROBERTO, LOBO MARQUINA BLAS ANTONIO Y MARQUINA JESÚS ANTONIO, por la Representante de la Fiscalía Cuarta de Proceso del Ministerio Público de ésta jurisdicción, por la presunta comisión de los delitos de para el ciudadano JESÚS ROBERTO LOBO MARQUINA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, para el ciudadano BLAS ANTONIO LOBO MARQUINA, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 y 416, en correspondencia con el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano Vigente, para el co-imputado JESÚS ANTONIO MARQUINA ALBARRÁN, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
A FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA NAHIR ROJO, quien procedió a explanar de manera verbal el contenido de la solicitud, relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, el día 14-04-08, que llevaron a la aprehensión de los imputados JESÚS ROBERTO LOBO MARQUINA, BLAS ANTONIO LOBO MARQUINA y JESÚS ANTONIO MARQUINA, a quien identificó plenamente, calificando los hechos, para el ciudadano JESÚS ROBERTO LOBO MARQUINA, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, para el ciudadano BLAS ANTONIO LOBO MARQUINA, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, delito previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, delito previsto y sancionado en el articulo 416, del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delito previsto y sancionado en el articulo 416, del Código Penal, en armonía con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio de SARGENTO SEGUNDO GUSTAVO RIVAS DUQUEZ y para el ciudadano JESÚS ANTONIO MARQUINA ALBARRÁN, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delito previsto y sancionado en el articulo 416, del Código Penal, en armonía con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio de SEGUNDO GUSTAVO RIVAS DUQUEZ; solicitó que se califique en situación de flagrancia, dichas aprehensiones, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que la presente causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 372 ordinal primero y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. y se le imponga a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, asimismo la Prohibición de acercarse a los funcionarios policiales y a sus patrullas policiales, y de vociferar palabras obscenas contra los mismos de conformidad con lo previsto en el articulo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
El ciudadano defensor privado abogado Gustavo Contreras, quien ejerció el derecho a la defensa y expuso: “rechazo y niego lo señalado por la representación fiscal, me reservo el derecho de debatir el fondo del asunto, en la oportunidad que considere esto necesario, solicita que las presentaciones sean realizadas cada 45 días. , solicito se le dicte a mi representado una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, y que sea referido a alguna institución que ayude al joven como es José Félix Rivas o alguna otra y solicito se le realice examen psiquiátrico a mi representado y social a los fines de ayudar al Joven, por cuanto tiene apenas 19 años . Es todo.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo a delante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen
DE LOS HECHOS
Consta en acta policial que riela al folio 10 de la causa, de fecha 11 de Octubre del presente año dos mil ocho, debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 1, sub. Comisaría policial Nº 03, Aricagua, del Estado Mérida, quienes dejan constancia expresa que en fecha 10 de Octubre del presente año, siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje por las adyacencias de la calle Rafael Ramírez de la población de Aricagua, del Municipio Aricagua del Estado Mérida, visualizaron en la Plaza Bolívar, a un ciudadano de estatura mediana, que se encontraba en una actitud alterada vociferando en voz alta palabras obscenas, se acercaron los funcionarios para tratar de averiguar por que de tal actitud, resultando infructuoso el dialogo, agrediendo a la comisión policial, lo que dio lugar a que estos utilizaran la fuerza física para tratar de neutralizarlo, al momento se acercaron dos (2) ciudadanos que se identificaron como familiares del aprehendido, quienes en una actitud hostil trataron de agredir con golpes de manos y pie a la ya mencionada comisión policial, se pudo constatar que de los golpes inferidos por éstos dos últimos, ocasionaron la pérdida de una pieza dental al ciudadano funcionario HENRY UDIVAL y por otro lado se le ocasionó herida en la mano izquierda al funcionario policial GUSTAVO RIVAS DUQUE, en ésta misma acta se deja constancia que el arma blanca tipo navaja que portaba el primero de los aprehendidos fue incautada como evidencia, se identificaron quedando señalados o identificados como el primero de ellos JESÚS ROBERTO LOBO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, de ocupación agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.390.565, estado civil casado, residenciado en la Aldea Los Palcho, ( a quién se le incautó el arma blanca. Tipo navaja), los dos últimos como BLAS ANTONIO LOBO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, de ocupación agricultor, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.390.503, y el tercero de ellos JESÚS ANTONIO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.124.451, soltero, de seguidas se les informaron las causas de su detención, informando del procedimiento al Ministerio Público.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Consta en las actuaciones que conforman la presente causa, los siguientes elementos:
1- Acta policial en la que se especifican circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos que dieron lugar a la presente investigación.
2.- Formato de Registro de Cadena de Custodia en la que reposa la evidencia incautada para el momento del procedimiento ( arma blanca tipo navaja)
3.-Reconocimiento legal practicado al arma incautada con sus resultas
4.-Reconocimiento médico legal realizada al investigado de autos ciudadano MARQUINA RONDÓN JESÚS MARQUINA
5.-Reconocimiento médico legal realizado al investigado de autos ciudadano BLAS ANTONIO LOBO MARQUINA con sus correspondientes resultas
6.-Reconocimiento legal realizado al investigado de autos ciudadano LOBO MARQUINA JESÚS ROBERTO, con sus resultas
7.- Reconocimiento legal realizado al funcionario policial CADENAS MÁRQUEZ HENRY UDIVAL, con sus conclusiones
8.-Reconocimiento médico legal realizado al ciudadano RIVAS DUQUE GUSTAVO, con sus resultados
9.- Toxicológico In Vivo realizado a los investigados de autos, individualizada cada una de ellas como MUESTRA A, B, C.
10.- Inspección signada con la nomenclatura Nº 4546 realizada por funcionarios adscritos al CICPC, en el sitio en el que ocurrieron los hechos
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, los ciudadanos hoy aprehendidos de autos, agredieron verbal y físicamente a la comisión policial actuante y captora, ocasionando las lesiones reflejadas en la ya mencionada acta policial y confirmada con las pruebas técnicas o reconocimientos médico legal que les fuere practicado a cada uno de las víctimas de autos
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de el imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal
Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de las víctimas y funcionarios captores, y la individualización de los aprehendidos o sospechosos se halla determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor del reconocimiento medico en el cual se evidencian las lesiones.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad de los sujetos aprehendidos en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por los agentes en los ilícitos que en el día de hoy se les atribuyó en sala por la Representación Fiscal, especificando para cada uno de ellos el tipo penal específico,
Del Procedimiento Aplicable
En el caso de autos, resulta procedente y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento ORDINARIO, pues así fue requerido por el Ministerio Público, quién es el llamado a solicitarlo, en tanto que está en sus manos – como titular de la investigación- que diligencias considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, es por ello que así el tribunal lo decreta .
Decisión
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara la aprehensión en situación de flagrancia de los supra identificados JESÚS ROBERTO LOBO MARQUINA, BLAS ANTONIO LOBO MARQUINA y JESÚS ANTONIO MARQUINA ALBARRÁN, por considerar que están llenos dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Comparte la precalificación presentada por el Ministerio Publico; es decir para el ciudadano JESÚS ROBERTO LOBO MARQUINA, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal; para el ciudadano BLAS ANTONIO LOBO MARQUINA, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, delito previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, delito previsto y sancionado en el articulo 416, del Código Penal en perjuicio de CADENAS MÁRQUEZ HENRY ANÍBAL y LESIONES PERSONALES LEVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delito previsto y sancionado en el articulo 416, del Código Penal, en armonía con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio de SARGENTO SEGUNDO GUSTAVO RIVAS DUQUEZ y para el ciudadano JESÚS ANTONIO MARQUINA ALBARRÁN, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delito previsto y sancionado en el articulo 416, del Código Penal, en armonía con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio de SEGUNDO GUSTAVO RIVAS DUQUE. .TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia se acuerda remitir la presenta causa a la fiscalía actuante del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal correspondiente. CUARTO: Se acuerda la imposición de medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3, y 6, consistente en presentaciones periódicas, una vez cada 15 días, por ante la sub-comisaría policial de Aricagua. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; 218 del Código Penal; 218, 277 416, 424 del Código Penal Venezolano Vigente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto está siendo publicada fuera del lapso legal correspondiente, se deja de igual forma constancia que ésta se está publicando en ésta fecha por cuanto no había sido pasada a éste despacho para su correspondiente fundamentación, percatándose de esto la Juez al ser requerida la causa en archivo Judicial.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
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LA SECRETARIA
ABOG. JANETH FERNÁNDEZ
En fecha se libraron boletas