REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004090
ASUNTO : LP01-P-2008-004090


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN O NO EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la audiencia celebrada en fecha en fecha 29 de Octubre del presente año 2008, día fijado por el Tribunal para llevar a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión o no en Situación de Flagrancia, en la causa signada bajo el N° LP01-P-2008-004090 solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogado SONIA YAMIRY CARRERO
Este Tribunal de Control N° 04, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

la representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los precalificó como PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 277 y 416 del Código Penal, en perjuicio del orden público y ALIRIO MERCHÁN PEÑA y realizó las siguientes solicitudes: 1) Se decrete la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo con el artículo 248 del COPP, 2) Se decrete la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 372 y 373 del COPP, 3) Se le imponga medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentaciones en la Prefectura de Pueblo Llano y prohibición de portar armas, así como agredir a otras personas o a la víctima de acuerdo con el artículo 256 del COPP.

IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO

LUÍS EZEQUIEL CASTILLO PADILLA, colombiano, natural de Sincelejo, cédula de ciudadanía N° 92.496.595, agricultor, hijo de José Reinaldo Castillo y Angela Fermina Padilla, nacido en fecha 26-03-1959, de 49 años de edad, soltero, residenciado en Av. Sucre cerca de la Estación de Servicio de Pueblo Llano, casa del señor Anselmo, Pueblo Llano Estado Mérida.

DE LOS HECHOS

Consta en acta policial de fecha 25 de Octubre del presente año dos mil ocho, que riela al folio 10 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 7, El Páramo, Sub. Comisaría policial Nº 22, Pueblo Llano, Estado Mérida, quienes dejan expresa constancia que en ésta misma fecha, siendo aproximadamente las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la noche, reciben llamado radiofónico, informando que en el sector Millo, de la Avenida Sucre, se encontraba un ciudadano portando arma blanca y amenazando con herir a varias personas, al llegar al sitio, observaron a un ciudadano con una herida a nivel de la cabeza, y se constataron que el mismo portaba un cuchillo en su mano derecha, por lo que la comisión policial le realizó la voz de alto, le instó a entregar el arma y éste de forma voluntaria lo entregó, se identificó como CASTILLO PADILLA LUÍS EZEQUIEL, venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 92.496.595, agricultor, residenciado al final de la Avenida Sucre, sector Millo, casa sin número, del Municipio Pueblo Llano, se le preguntó si llevaba consigo entre su cuerpo o pertenencias algún elemento, sustancia u objeto que le comprometiere con la comisión de un hecho punible contestando que no y en efecto una vez practicada la correspondiente inspección personal, se pudo verificar que no llevaba consigo nada. En el momento salió del interior de una vivienda un ciudadano que se identificó como MERCHÁN PEÑA ALIRIO, de nacionalidad colombiana, de 34 años de edad, agricultor, residenciado en la Avenida Sucre, cerca de la Estación de Servicio, Sector Miyoy, quién informó que el ciudadano a quién se estaba aprehendiendo le había amenazado de muerte, usando o portando un cuchillo, con el que le había ocasionado una herida en la cara, de inmediato ambos ciudadanos fueron trasladados hasta el Centro Asistencial de la zona, a fines de ser atendidos por los médicos de Guardia, fueron valorados, y luego se le participó al Ministerio Público del procedimiento practicado, una vez que le fueran informadas al hoy aprehendido de autos las causas de su detención y sus derechos como imputado.
DE LA DEFENSA

La ciudadana defensora, Abogado Doris Villamizar quien expuso: “La defensa difiere en lo referente a la tipificación del delito en cuanto a las lesiones pues de la revisión de las actas se observa que mi defendido tiene lesiones de nueve días con puntos de suturas al igual que la víctima de la presente causa, se evidencia pues que estas lesiones son recíprocas. Además mi defendido fue lesionado con un garabato en su cuerpo a lo cual no se hace referencia el informe Médico Forense. Estoy de acuerdo con la solicitud de medida cautelar de presentaciones pero que las mismas se realicen en la prefectura de Mucuchíes por cuanto mi defendido va a cambiar de residencia para evitar problemas.

EL TRIBUNAL

De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano CASTILLO PADILLA LUÍS EZEQUIEL fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía General del Estado Mérida, de la Sub. Comisaría policial Nº 22 de Pueblo Llano, del Estado Mérida, a pocos momentos de que presuntamente éste con arma blanca, tipo cuchillo, trató de ocasionar la muerte a la víctima de autos ciudadano MERCHÁN PEÑA ALIRIO, logrando causarle herida a nivel del rostro
Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…”. (Cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia, la existencia de motivos suficientes para que este Juzgador declare con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, considerando acreditados los extremos del artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal.

De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, este Tribunal precalifica el delito como PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, Y LESIONES LEVES previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del Código Penal Venezolano Vigente
De la medida de coerción personal: Este Tribunal atendiendo al principio de juzgamiento en libertad establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 8, 9 y 243 eiusdem, estima prudente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUÍS EZEQUIEL CASTILLO PADILLA, ya que es criterio del mismo una vez revisadas las actuaciones, la no concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 3° para que proceda como medida de coerción personal la privación judicial preventiva de libertad. En razón de ello, como medida cautelar se decreta en contra del ut supra mencionado imputado la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Prefectura de Mucuchíes, del Estado Mérida, la prohibición de portar armas y agredir a personas o a la víctima..

Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, una vez analizada y examinada la solicitud Fiscal, acuerda la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano LUÍS EZEQUIEL CASTILLO PADILLA, de acuerdo con el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 277 y 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del orden público y ALIRIO MERCHÁN PEÑA, sin embargo el Tribunal deja constancia que el imputado de autos tiene una lesión que ameritó sutura de acuerdo con reconocimiento médico que riela al folio 16 y exhibió su cuerpo en la Sala de audiencia y se observaron excoriaciones en el hombro izquierdo, de las cuales no se dejó constancia en el reconocimiento médico legal. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo con los artículos 372 y 373 del COPP a los fines que se continúen con las diligencias de investigación necesarias para la presentación del acto conclusivo correspondiente. En consecuencia remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se imponga medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones cada treinta días por ante la Prefectura de Mucuchíes, así como prohibición de portar armas y agredir a otras personas o a la víctima. Líbrese boleta de libertad. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente Notificadas en Sala. Se ordena notificar a las partes, por cuanto se está publicando fuera del lapso legal correspondiente, debido al exceso de Audiencias celebradas por éste tribunal, lo que se puede verificar en el Sistema Juris 2000



LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

ABOGADO IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA

ABOGADO JANETH FERNÁNDEZ

EN FECHA SE LIBRARON BOLETAS