REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004336
ASUNTO : LP01-P-2008-004336

Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado Gerson Rolando Díaz Acosta, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación se sigue al ciudadano PEDRO ANTONIO PARRA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.473.201 residenciado en Santa Juana Calle Principal Casa Nº 1-63 Mérida estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 15 de agosto de 1998 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe oficio Nº A.P 1786 emitido de la Comandancia General de Policía en el cual remite a la orden de ese despacho al ciudadano PEDRO PABLO PARRA sindicado por el ciudadano JORGE DAVID ORTEGA SALAS residenciado en la Urbanización Carabobo, Calle 2 Casa Nº 16 de esta ciudad, quien lo sorprendió infraganti cuando le hurtaba una parrilla del vehículo de su propiedad, marca lada, color rojo, placas 128-288, el cual se encontraba estacionado frente a su residencia, y el mencionado ciudadano cuando avisto la presencia del propietario se dio a la fuga, y este lo persiguió interceptándolo en el sector Pie del Llano, reconociendo la parrilla de su vehículo y posteriormente fue entregado por el agraviado a la Comisión Policial, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Según Decisión del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho en la cual ACORDO MANTENER ABIERTA LA PRESENTE AVERIGUACION SUMARIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, asimismo la INMEDIATA Libertad del ciudadano PEDRO PABLO PARRA. (vuelto del folio 45).

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a PEDRO ANTONIO PARRA, es el tipificado en el artículo 358 último aparte del Código Penal derogado, es decir, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cuya sanción es de prisión de uno (01) a tres (03) años, siendo su término medio dos (02) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de dos (02) años.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 15 de agosto de 1998, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diez (10) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano JORGE DAVID ORTEGA SALAS, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48, numeral 8º y el 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 05


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA (O)


ABG. _______________


En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________________.
Sria.
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