PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000465
ASUNTO : LP01-P-2003-000465
RESOLUCIÒN JUDICIAL
Vista la audiencia celebrada el día doce de noviembre del año dos mil ocho (12/11/2008), a los fines de llevar a efecto audiencia preliminar para seguida a los imputado Darío José Guillen Pinzón, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehiculo proveniente del Hurto, en perjuicio del ciudadano José Simeón Rosales Albano; este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto fundado de conformidad con los artículos 173, 177, 40.1, 48.6 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
OSCAR SANTIAGO SANTIAGO, quien hizo una exposición de los hechos que el imputa al ciudadano Darío José Guillen Pinzón, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, procediendo a acusar formalmente al ciudadano Darío José Guillen Pinzón, por el delito de Aprovechamiento de vehiculo proveniente del Hurto, previsto y sancionados en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el Juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación que obra en las presentes actuaciones. Es todo.
EL ACUSADO
Darío José Guillen Pinzón, quien quedo identificado de la siguiente manera Venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, soltero, titular de la cedula de identidad N° 19.901.937, profesión u oficio Electricista, hijo de Rosa del Carmen Pinzón y José Guillen, con domicilio en Sector Lucha Bolivariana, calle 4 Andrés Bello,, casa 16, El Vigía Estado Mérida, Mérida Estado Mérida, teléfono 04149723021, se impuso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele saber que en esta audiencia es la oportunidad para que los imputados si es su voluntad admita los hechos, le señaló el derecho que tienen de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo harán sin juramento, indicándole además que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto pueden desvirtuar el hecho que se les imputa al ciudadano imputado; procediendo a continuación a preguntarle si desea declarar, manifestando el mismo que: “ Admito los hechos y solicito EL ACUERDO REPARATORIO”.
LA DEFENSA
Abogado Ciro Peña, quién manifestó: “Esta defensa una vez oído lo manifestado por mi defendido solicito la suspensión condicional del proceso, y se acuerde una reparación simbólica del daño a la víctima”.
El ACUSADO: le pidió disculpas a la víctima presente en sala y esté las aceptó.
LA VÍCTIMA EN EL DERECHO DE PALABRA MANIFESTÓ:
El ciudadano JOSÈ SIMEON ROSALES ALBANO, manifestó en presencia del tribunal lo siguiente: El hecho lo cometió otra persona por cuanto recuerdo muy bien las características de la persona que me hurto el vehiculo y no es la persona presente en la sala, expreso al juez que el quería que terminara la presente causa, por cuanto, el acepto sus disculpas y el no tiene problema que se termine la presente causa por haber cumplido con el acuerdo que se explano en la audiencia. Es todo.
EL FISCAL
OSCAR SANTIAGO SANTIAGO, una vez oída la declaración de la víctima, estoy de acuerdo con la celebración del acuerdo reparatorio simbólico.
FUNADAMNETO PARA DECIDIR
Es mi obligación como Juez de dar a cada quien lo que le corresponde y asiste la razón a los intervinientes en este proceso en haber llegado a un acuerdo reparatorio en forma libre y espontánea en pleno conocimiento de sus derechos previa solicitud a este Tribunal y el cual se aprobó por el que suscribe en la audiencia homologándolo por haber colmado los extremos del artículo 40.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que en la Audiencia la víctima JOSÈ SIMEON ROSALES ALBANO, manifestó que por voluntad propia realizo dicho acuerdo y sin coacción aceptando en forma simbólica las disculpas y manifestó igualmente estar conforme, cumpliéndose la finalidad de todo proceso penal que es buscar reparar el daño a las víctima JOSÈ SIMEON ROSALES ALBANO, en el presente caso, de conformidad con el tercer aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la fiscalía Octava del Ministerio Público manifestó su opinión a favor del mismo, estando de acuerdo en todos y cada uno de los términos señalados por los intervinientes, sin oponerse al mismo, y solicito con toda la razón la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa por lo que este Juzgador esta de acuerdo y comparte el criterio del la representación del Estado Venezolano a través de la fiscalía Octava del Ministerio Público, y por lo anteriormente señalado cumpliendo el objetivo y mi deber en el presente proceso impartiendo pronta justicia a quienes la solicitaron.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano Darío José Guillen Pinzón, plenamente identificado en autos y se precalifica los delitos como Aprovechamiento de vehiculo proveniente del Hurto, previsto y sancionados en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotores. SEGUNDO: Se Admiten la totalidad de la acusación y las pruebas presentadas por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, por considerarlas necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y publico, de conformidad con el numeral 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el acuerdo reparatorio realizado entre las partes 40.1. y 330.7 ejusden. TERCERO: se acuerda la extinción de la acción penal por cuanto el acusado de autos realizó un acuerdo simbólico en esta sala de audiencia, conforme al artículo 30 de la Constitución y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa y el cese de todas las medidas cautelares impuestas todo según lo previsto en el artículo 319, el ciudadano juez deja expresa constancia que en esta audiencia preliminar se respetaron todos los derechos garantías constitucionales, los acuerdos suscrito por la República previa ratificación de la Asamblea Nacional en materia de derechos fundamentales.
ABG. CARLOS LUÍS MOLINA ZAMBRANO
JUEZ QUINTO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA
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