REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010826
ASUNTO : LP01-P-2005-010826


RESOLUCIÓN JUDICIAL
Me aboco al conocimiento de la presente causa en virtud que me encontraba realizando suplencia especial con motivo de las vacaciones del Dr. David Cestari, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Mérida. Vista la solicitud realizada por la fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, abog. JOSÈ GREGORIO LOBO RANGEL, el día veintinueve (29 ) de octubre de 2008, mediante la cual pide sea revocada la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del imputado JOSÉ YSAUL PEÑA GUILLEN, mayor de edad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-1986, titular de la cédula de identidad N° 19.895.199, natural de Mérida Estado Mérida, residenciado en la avenida 8 esquina con calle 17 casa sin numero Mérida Estado Mérida, hijo de José Ysaul Dávila La Cruz y Gladis Teresa Peña Guillen, quien se encuentra en proceso judicial Penal por ante este Tribunal de Control, este Juzgado de de conformidad con el artículo 173, 177, 250, 254, y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve en los siguientes términos:

1°. En fecha 23 de diciembre del año 2005, se realizo la audiencia de presentación por el delito de Instigación a Delinquir a Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, en armonía con el artículo 62 de la misma Ley, en la cual se le otorgo una medida cautelar de libertad de presentaciones cada quince (15) días por ante este tribunal de conformidad con el artículo 256.3 DEL Código procesal Penal

2°. El día veintinueve (29) de octubre de 2008, se difirió la realización de la audiencia Preliminar en la presente causa, por incomparecencia del imputado JOSÈ YSAUL PEÑA GUILLEN.-

En tal sentido al revisar el sistema Juris 2000, esté Tribunal constato que no ha cumplido con la medida cautelar de presentaciones impuesta por este Tribunal de Control 5, de tal manera que el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, atino con su solicitud, debido a que no se ha presentado en los actos del proceso, se desconoce su domicilio actual y no se ha presentado más ante este Tribunal desde el día veintitrés (23) de diciembre del año 2005, quedando sustraído o evadido del proceso que se le sigue.

Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”.


En este orden de ideas, ante la falta de presentaciones del imputado y la renuencia del mismo en asistir a los actos del proceso, sería infructuoso fijar nuevamente la realización de la audiencia preliminar, ya que ello ocasionaría un desgaste innecesario en la administración de Justicia, por lo que se hace forzoso revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, conforme al artículo 262, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar su aprehensión física por conducto de los cuerpos de seguridad del Estado, para garantizar que el presente proceso no siga retardándose aún más, y para salvaguardar los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el cual establece que el proceso debe realizarse sin dilaciones indebidas, tal y como lo establecen los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1, 2, 4, 5, 6, 7, 19 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN:
Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 262, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del imputado JOSÉ YSAUL PEÑA GUILLEN, mayor de edad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-1986, titular de la cédula de identidad N° 19.895.199, natural de Mérida Estado Mérida, residenciado en la avenida 8 esquina con calle 17 casa sin numero Mérida Estado Mérida, hijo de José Ysaul Dávila La Cruz y Gladis Teresa Peña Guillen, en fecha veintitrés (23) de diciembre del año 2005, en tal virtud, en su lugar decreta la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido del artículo 2, 26, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2, 4, 5, 6, 7, 19, 177, 173, 250 en el penúltimo aparte, 254 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese boleta de notificación a las partes, informándole del contenido de la presente decisión. Ofíciese a los cuerpos de seguridad del Estado, a los fines de que procedan a detener al imputado y sea puesto a la orden de este Tribunal de en un lapso no mayor de 48 horas. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 5

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.



LA SECRETARIA