REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004321
ASUNTO : LP01-P-2008-004321
RESOLUCIÒN JUDICIAL
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la persona de la abogado YUDITH CATHERINA RIVAS ARAUJO, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal: la aprehensión flagrante, el tramite por el procedimiento ordinario y la imposición de medida cautelar, contra los ciudadanos:
1. ALEXIS ANDRES SOSA VILLAMIZAR, por la presunta comisión en el delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de NESTOR RUIZ.-
Este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa a este ciudadano la comisión del delito referido, por cuanto el día 06 de Noviembre del año 2008, siendo las cinco horas de la tarde, se presentaron por ante este despacho los Funcionarios Policiales: Cabo Primero (PM) N° 258 Alberto Peñaloza, Cabo Segundo (PM) N° 348 Humberto Reyes, Agente (PM) N° 358 Paredes Miguel y Agente (PM) N° 609 Quintero Joel, adscritos al Grupo Ajedrez, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 117 Y sus numerales, 125, 169, 205, 206, 248, 255, 284, 303 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales: "En esta misma fecha, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado por la parroquia El Sagrario del municipio libertador del Estado Mérida, siendo aproximadamente las tres horas y diez minutos de la tarde, recibimos un reporte de la central de emergencia de la Dirección General de Policía, informando que en el centro comercial "La 26" ubicado en la calle 26 entre avenidas 4 y 5, diagonal a la avenida Don Tulio, un grupo de ciudadanos tenían retenido a un ciudadano por practicar presunto hurto en dicho edificio y éstos al percatarse del delito lo aprehendieron para evitar que se fugara. De inmediato nos trasladamos a la dirección indicada y al llegar al sitio nos entrevistamos con dos ciudadanos, quienes se identificaron como: 1) Gutiérrez Calderón Rafael Simón, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.664.697, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 19/01/1983, estado civil soltero, profesión u oficio Vigilante y 2) Pulido Pinzon Plinio Junior, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.279.418, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 03/07/1979, estado civil casado, profesión u oficio comerciante. Seguidamente el ciudadano Gutiérrez Calderón Rafael Simón, manifestó que a escasos minutos había sido alertado por parte de una ciudadana identificó, notificándole que un ciudadano de contextura delgada, de piel blanca, que vestía camisa de cuadros y pantalón color verde, había sustraído un extintor de la segunda planta de éste luego lo había ocultado en un bolso de color rojo con negro que llevaba, él mismo procedió a aprehender a un ciudadano que iba saliendo de éste edificio, que presentaba características similares a la aportadas por la ciudadana, recibiendo la colaboración por parte del ciudadano PULIDO PINZON PLINIO JUNIOR, en la aprehensión del ciudadano agresor, y una vez de estar sometido dicho ciudadano, se procedió abrir el bolso este llevaba, lográndose observar que dentro había un extintor de polvo químico, de color rojo, el cual estaba instalado en la segunda planta de este edificio. Posteriormente los ciudadanos GUTIÉRREZ CALDERÓN RAFAEL SIMÓN Y PULIDO PINZON PLINIO JUNIOR, hicieron entrega a la comisión de un ciudadano de contextura delgada, de color de piel blanca, de estatura regular, que vestía camisa de cuadros y pantalón de color verde, quien fue sindicado como el presunto agresor, de igual manera hicieron entrega de un (01) bolso deportivo, de tamaño grande, de color negro y rojo, marca Wild Sport y de un (01) extintor de polvo químico recomendado para fuego, de color rojo, marca Fabenex, que tiene adherido una manguera de color negro, como el objeto que el ciudadano agresor pretendía hurtar. Aunado a esto el Cabo Primero (PM) N° 258 Alberto Peñaloza, le solicitó al ciudadano sindicado que se identificara, no identificándose el mismo con algún documento y diciendo ser y llamarse: Alexis Andrés Sosa Villamizar, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.656.272, de 24 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la residencia San Eduardo sector El campito Torre 28, Mérida Estado Mérida. Seguidamente se le informó a éste ciudadano la denuncia que se estaba formulando en su perjuicio por la presunta comisión de delito de Hurto, luego amparado en los artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó sobre la inspección personal, preguntándole si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo, algún objeto o sustancia que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo el mismo que no tenia nada, designado el Cabo Primero (PM) N° 258 Alberto Peñaloza, al Cabo Segundo (PM) N° 348, al realizar la inspección no se le encontró nada oculto entre sus ropas .
EL IMPUTADO
Ciudadano: ALEXIS ANDRES SOSA VILLAMIZAR, venezolano, nacido en Mérida 20/07/84, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.656.272, de profesión estudiante, Residenciado en Sector El Campito, Residencias San Eduardo, Torre 2B, Apto 2-1, Tlf. 2441781.
Fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se acogió al mismo.
LA DEFENSA
Abogado privado MANUEL CASTILLO, señalando lo siguiente: En el acta de aprehensión, aparece mención de que fueron llamados por dos personas Gutiérrez y Pulido, sin embargo estos ciudadanos no la suscribieron, lo cual viola los artículos 169, 303 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 21 y 26 de los órganos de policía de investigación , por tal razón solicito la nulidad de la presente acta, si es así ellos debieron suscribir la referida acta, articulo 49 de la constitución, de igual manera presenta otras irregularidades, funcionarios del CICPC, suscriben por otras personas actuaciones llamadas a la causa, tal como consta al folio 11 igualmente una comunicaron enviada a la comandancia de policía, están suscritas por la misma personas, para que se pueda delegar una firme, debe estar autorizada para suscribirla, sin atribuciones, se ve que al folio 14 y 1, aparecen la misma firma pero en dos aparece como si fuera Clemente García y en la otra Humberto Ramírez, se siga el procedimiento abreviado, solicita la nulidad del acta policial y Pulido Pinzón porque fueron esas personas quienes detuvieron a mi representado y se decrete la libertad plena, y de acuerdo al articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente consigno constancia de trabajo un folio útil.
DE LA FLAGRANCIA Y LA MEDIDA CAUTELAR
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentra prescrito, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando el imputado hurtó en el edificio produciéndose la aprehensión del ciudadano ALEXIS ANDRES SOSA VILLAMIZAR, y una vez de estar sometido dicho ciudadano, se procedió abrir el bolso este llevaba, lográndose observar que dentro había un extintor de polvo químico, de color rojo, el cual estaba instalado en la segunda planta del edificio; en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial
b) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
ELEMENTOS DE CONVICCIÒN
1. Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura de los imputados;
2. Acta de declaración o entrevista de testigo presencial rendida ante el órgano investigador, por GUTIERREZ CALDERON RAFAEL SIMON.
3. Acta de declaración o entrevista de testigo presencial rendida ante el órgano investigador, por PULIDO PINZON PLINIO JUNIOR.-
4. Planilla de Cadena de custodia de evidencia N° 2008-1962.-
5. Inspección Ocular N° 4678
6. Avaluo Real N° 9700-262-AT-890.-
Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una presunción de peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 determinado por: la falta de arraigo en la jurisdicción y, no poseer trabajo acreditado en autos (numeral 1).
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal, en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla, debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.
En cuanto a la nulidad planteada por la defensa este tribunal la declaro sin lugar, por cuanto quien decide, no comparte dichos argumentos, por lo que no quedo otra opción y se desecho en la audiencia los alegatos realizados por el respetable defensor privado, por no corresponderse con la verdad de los hechos y no constan pruebas fehacientes que puedan ser valoradas en esta etapa del proceso que orienten a este Juzgador a acordar las mimas.-
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad del acta de aprehensión, solicitada por la defensa.
SEGUNDO; Se declara con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia del Imputado ALEXIS ANDRES SOSA VILLAMIZAR plenamente identificado en la presente acta por cuanto considera el tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECLARA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO: . Se declara la precalificación del delito como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente.
CUARTO: Se declara con lugar la Medida de Presentación periódica solicitada por la Fiscalía cada 30 días ante la sede de este Tribunal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del día lunes 10/11/08. En tal sentido, se acuerda la libertad del imputado para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado.
QUINTO: El Ciudadano Juez deja expresa constancia que en esta audiencia de presensación se respetaron todas y cada una de las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Acuerdos y convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales, previa ratificación de la Asamblea Nacional.
SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez cumplido el lapso de ley correspondiente.
EL JUEZ DE CONTROL 5
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN
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