REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000846
ASUNTO : LP01-P-2008-000846


AUTO APERTURA A JUICIO

Vista en Audiencia Preliminar la acusación incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra los ciudadanos:

JOSÈ EDUARDO ROJAS BOLAÑO, por el delito de Robo Impropio y Lesiones, en perjuicio de la ciudadana MARÍA AGUSTINA LACRUZ,

Este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
DEL IMPUTADO

Ciudadano: JOSE EDUARDO ROJAS BOLAÑO, nacido en la ciudad de Mèrida, en fecha 01 de enero del año 1966, de 42 años, titular de la cèdula de identidad Nº 11.462.910, de ocupación Artesano, de estado civil divorciado, residenciado en Vereda 26, casa Nº 10, Parte Alta de la Urbanización Los Curos J.J.Osuna, Mèrida, hijo de Seferina Rojas de Bolaño y Anastasio Rojas Sánchez (ambos fallecidos); quien fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en los principios de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y procedimiento por admisión de los hechos; quien declaro tal y como consta en acta de audiencia preliminar.

DE LA DEFENSA

La defensa del imputado recayó en la persona del abogado ABG. BEATRIZ ARAUJO: Quien en uso de la defensa tècnica expuso que en el presente caso existe una violencia dirigida única y exclusivamente hacia la cosa, es decir arrebatar las cadenas que cargaba en ese momento la señora, que las lesiones se producen es al darse la caída de la ciudadana, tal como lo establece la evaluaciòn realizada a la misma, el delito ve una violencia para arrebatar la cosa, lo que hay es un robo leve arrebaton y lesiones leves, pero tambièn consta en el examen mèdico toxicologico que le fue practicado en su oportunidad el mismo se encontraba bajo intoxicación tal como lo refleja el examen, y como tal el no recuerda lo que ocurriò y serà en el juicio oral y pùblico que se demostrarà su responsabilidad si esta incurso en el mismo y si estaba o no en capacidad de haber realizado el hecho. De igual forma la defensa solicita que la Evaluaciòn Psiquiatrica realizada con posterioridad a la audencia de flagrancia, la cual no pudo ser promovida en su oportunidad para el juicio, la defensa la promueve en este acto, a los fines de que por el derecho a la defensa se pueda demostrar que existe un trastorno en el compartamiento de mi representado tal como lo establece la Dra. Vitalia Rincón, dicha prueba fue solicitada en la Flagrancia y fue realizada con mucho tiempo después. Por ùltimo solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Con relación a estos alegatos, el Tribunal se pronunciará como punto previo a la dispositiva del fallo

LA VÌCTIMA:

Quien se identificó como María Agustina Lacruz, titular de la cédula de identidad Nº 8.008.809 y expuso: Yo estaba buscando una bolsa para echar basura, el me dijo déme plata que estoy recién salido de la cárcel, y entonces le dije yo no le doy plata porque no tengo mis hijos son los que me dan porque yo no trabajo, yo le dije a la señora me voy porque tengo oficios en la casa, yo no mire para atrás y cuando sentí el me agarro por el cuello me quito las cadenas y me tiro al piso, cuando yo me levante dije ahí va un muchacho que me quito las cadenas y el salio corriendo.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La representación fiscal le imputa al prenombrado ciudadano la comisión del delito referido por cuanto En el acta policial el día de la aprehensión se dejó constancia de los siguiente: ) Consta en Acta de Policial (F. 02) suscrita por los funcionarios Cabo 2do (PM) nO 393, Molina Wilmer, Agente (PM) 154 Rojas José, Agente (PM) 464 Martinez Wilson Adscritos a la E.S.P J.J Osuna Rodríguez, lo siguiente: el 16 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje recibieron información vía radio para que se trasladaran a la vereda 13, parte alta del sector Los Curos, donde presuntamente tenían a un ciudadano que había robado a una señora de avanzada edad, de inmediato se trasladan al sitio y al llegar observan a un grupo de personas que tenían a un ciudadano de piel blanca, cabello castaño claro, delgado, y quien vestía una camisa de color rojo y un pantalón jean, el cual estaba sangrando a nivel del labio hacia la parte derecha, al sitio se acercó el ciudadano Cuicas Lacruz Joel Fernando, indicando que el ciudadano aprehendido le había robado dos cadenas y la tiro al piso al agredirla y le produjo lesiones.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ROBERTO BARRIOS:

Quien conforme a las atribuciones que le confiere el Ordenamiento jurídico, procede a presentar formal Acusación contra el ciudadano José Eduardo Rojas Bolaño a quien identificó plenamente, y que se encuentra asistido por su abogado de confianza la defensora pública Beatriz Araujo, indicando de manera verbal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, siendo que los mismos ocurrieron en fecha 16-02-08 aproximadamente a las 6:00 p.m., en las adyacencias de la residencia de la víctima ubicada en la Urbanización J.J.Osuna de ésta Ciudad de Mérida. Indicó los elementos de convicción en los que se sustento el Ministerio Público para presentar formal acusación contra del ciudadano ya identificado por el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal y el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, concatenado con el artículo 89 del Código Penal por el concurso de delitos. Ofreció los Medios Probatorios, tanto Periciales como Testifícales que serán presentados ante el Tribunal de Juicio en la oportunidad legal que corresponda, reprodujo los indicados en el escrito acusatorio que corre inserto a los folios 133 al 138 de la causa, ratificó igualmente las Pruebas Documentales para ser incorporadas por su lectura, conforme al artículo 339 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la necesidad, utilidad, lìcitud y pertinencia de cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, solicitando sean admitidas para el esclarecimiento de los hechos. Acusó formalmente al ciudadano Josè Eduardo Rojas Bolaño, conforme al artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el autor de los delitos de Robo Impropio previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal y el delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, así mismo en concordancia con el artículo 89 del mismo código dado el concurso jurídico. Solicitó se admita la presente acusación, así como todos los Medios de Pruebas ofrecidos, por estar fundados en causa legal y se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público del Acusado.


DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
El Tribunal tuvo a la vista el escrito acusatorio que obra del folio 89 al 91 ambos inclusive, en el cual constan el copioso acervo probatorio que ofrece a los fines del contradictorio. A tal efecto, este juzgador estima que las mismas son útiles necesarias y pertinentes al mismo, por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la causa.
TESTIMONIALES
EXPERTOS
-Agente Johan Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Mérida, pertinente pues recibe a través del Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Febrero del año 2.008, en calidad de detenido al ciudadano José Eduardo Rojas Bolaño, igualmente el mencionado funcionario verifica los registros policiales del investigado quien ciertamente posee registros policiales, así como las actuaciones relacionadas con dicha detención; A los efectos que rinda su declaración en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba necesaria y pertinente para establecer la responsabilidad penal del mismo, útil por cuanto guarda relación con los hechos.

-Dr. Arcadio Paya res, Médico Forense IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Mérida, pertinente pues realiza Examen Médico Legal, de fecha 17 de Febrero del año 2.008, al ciudadano José Eduardo Rojas Bolaño, el cual arroja como conclusión lo siguiente;" ... lesiones ... susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete días ... "; Así mismo practica Examen Médico Legal, de fecha 17 de Febrero del año 2.008, a la ciudadana María Agustina Lacruz, el cual arroja como conclusión lo siguiente;" ... lesiones ... susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete días .. " A los efectos que rinda su declaración en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba necesaria para demostrar las lesiones sufridas por la victima, pertinente para establecer la responsabilidad penal del ciudadano, útil por cuanto guarda relación con los hechos.

-Dra. Yasmín Morales, Farmaceuta, experta profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Mérida, pertinente pues realiza el Examen Toxicológic'o Legal in vivo, de fecha 17 de Febrero del año 2.008, al ciudadano José Eduardo Rojas Bolaño, el cual arroja como conclusión, positivo para el consumo de marihuana en las muestras de orina y raspado de dedos. A los efectos que rinda su declaración en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba necesaria, pertinente y útil por cuanto guarda relación con los hechos.

-Agentes de Investigaciones Jonathan Molina y Daniel Ramírez, adscritos a la sub. Delegación del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas De Mérida Estado Mérida, pertinente pues realizan la Inspección Ocular, de fecha 17 de Febrero del año 2.008, signada con el N° 824, en el sitio del suceso; SECTOR LOS CUROS PARTE ALTA, VEREDA 13 FRENTE A LA FACHADA DE LA CASA NUMERO 04, PARROQUIA J,J. OSUNA , VíA PUBLICA, MERIDA, ESTADO MÉRIDA. A los efectos que rindan su declaración en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, Prueba necesaria para demostrar la existencia material del sitio, pertinente para establecer las condiciones del mismo, útil por cuanto guarda relación con los hechos.

TESTIGOS:
-Victima: María Agustina Lacruz, venezolano, titular de la cedula de identidad N' 08.008.809, de 86 años de edad, estado civil viuda, de profesión ama de casa, residenciada en, la Urbanización Los Curos, parte alta, vereda 13, casa 04 Mérida a los efectos que rinda su declaración en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba pertinente por cuanto es victima y testigo presencial y necesaria para ilustrar al tribunal las circunstancias de tiempo modo y lugar en que suceden los hechos, útil para demostrar que el ciudadano José Eduardo Rojas Bolaño es el autor de los hechos objeto de la presente acusación.

-Testigo: Joel Fernando Cuicas Lacruz, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.255.942, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión estudiante, residenciado en Merida estado Merida, a los efectos que rinda declaración en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba pertinente por cuanto es testigo referencial y necesaria para ilustrar al tribunal las circunstanci;:ls de tiempo modo y lugar en que sucede los hechos imputables a José Eduardo Rojas Bolaño, útil para demostrar que el mencionado ciudadano es el autor de los hechos objeto de la presente acusación.

-Testigo: Pedro Damián Lacruz Ramírez, venezolano, titular de la cedula de identidad N' 8.030.268, de 47 años de edad, estado civil soltero, de profesión herrero, residenciado en Urbanización Los Curos, parte alta, vereda 13, casa 04 Mérida, a los efectos que rinda su declaración en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 355 y 356 del Código

Orgánico Procesal Penal, prueba pertinente por cuanto es testigo referencial y necesaria para ilustrar al tribunal las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucede los hechos imputables a José Eduardo Rojas Bolaño{ útil para demostrar que el mencionado ciudadano es el autor de los hechos objeto de la presente acusación.
TESTIGOS:
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
-Cabo segundo Wilmer Molina, Agente José Rojas y Wilson Martínez{ de la E.5.P,J. J Osuna, adscritos a la Comisaría Policial N° 1, de Merida, donde pueden ser citados a los efectos que rindan su declaración en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal{ pertinente pues suscriben el Acta Policial de fecha 16 de Febrero del año 2.008, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrén los hechos y en que se produce la aprehensión del ciudadano José Eduardo Rojas Bolaño.-

DOCUMENTALES
De conformidad con el Artículo 339 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece la Incorporación para su lectura, de las siguientes pruebas documentales:
* Resultado del Examen Médico Legal{ de fecha 17 de Febrero del año 2.008 suscrita por el Dr. Arcadio Paya res, Médico Forense IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Mérida en la cual deja constancia del examen legal practicado al ciudadano José Eduardo Rojas Bolaño, el cual arroja como conclusión lo siguiente;" ... lesiones ... susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete días .. "
*Resultado del Examen Médico Legal{ de fecha 17 de Febrero del año 2.008, suscrita por el Dr. Arcadio Paya res, Médico Forense IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Mérida, en la cual deja constancia del examen legal practicado a la ciudadana María Agustina Lacruz{ el cual arroja como conclusión lo siguiente;" ... lesiones ... susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete días .. "
*Resultado del Examen Toxicológico Legal in vivo, de fecha 17 de Febrero del año 2.008, suscrito por la Dra. Yasmín Morales, Farmaceuta{ experta profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mérida, practicado al ciudadano Eduardo Rojas Bolaño, el cual arroja como conclusión, positivo para el consumo de marihuana en las muestras de orina y raspado de dedos.
*Acta de Inspección Ocular de fecha 17 de Febrero del año 2.008, signada con el N° 824, Subscrita por los funcionarios, Agentes de Investigaciones Jonathan Molina y Daniel Ramírez, adscritos a la sub. Delegación del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas De Mérida Estado Mérida, practicada en el sitio del suceso; LUGAR LOS CUROS PARTE ALTA, VEREDA 13 FRENTE A LA FACHADA DE LA CASA NUMERO 04, PARROQUIA J,J. OSUNA VÌA PUBLICA, MERIDA, ESTADO MÉRIDA.

En otro orden de ideas, no se evidencia que las partes hayan estipulado prueba alguna a través del instituto previsto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL

Referido al caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:

a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual obviamente no se encuentra prescrito, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando JOSE EDUARDO ROJAS BOLAÑO, violentamente robo ejerciendo fuerza física, tirando la ciudadana de 84 cuatro años de edad, al piso quitándole las cadenas que poseía y causo lesiones a la misma; una vez despojada de sus pertenencias salio corriendo siendo aprehendido momentos después.-
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: JOSE EDUARDO ROJAS BOLAÑO, es autor del delito imputados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:

• Entrevista del testigo instrumental MARIA AUGUSTINA LACRUZ (f. 15) la cual expone: “(…) cuando un señor me dijo que le diera plata, yo le dije que no tenia que yo no trabajaba y me siguió insistiendo que le diera plata, yo camine a mi casa y el me agarró por el vestido, me lo aló, me tumbó al suelo arrancándome las cadenas de oro del cuello, yo me golpe por el codo y la cabeza que me la rompí , al caer cuando el me empujó , y él salio corriendo yo me pare fui a la casa y le dije a mi nieto quien había sido (…)”.

• Entrevista del testigo instrumental CUICAS LACRUZ JOEL FERNANDO (f. 16) dice: “Me encontraba en mi casa con mi tío cuando llegó mi abuela diciendo que la habían empujado y le había robado la cadena mostrándonos el golpe que tenia en la cabeza, me dijo que había sido una persona de ojos claros y cabello rojizo y tenia puesto una camisa de color rojo, yo salí a preguntarle a las personas que a quien habían visto correr de camisa de color rojo y las personas me dijeron que al Mike, El Gato Bolaño, me fui a buscarlo por negro primero, lo vi y le pregunte y me dijo que no había sido el, lo agarré y lo lleve hasta la vereda 13, para que la abuela lo reconociera allí la abuela me dijo que si había sido el, (…)”.

• Entrevista del testigo instrumental LACRUZ RAMIREZ PEDRO DAMIAN (f. 17) dice: “(…) a los pocos minutos me asome por la ventana y observe que mi mamá estaba en el piso e iba corriendo una persona quien vestía una camisa de color rojo, mi mamá llegó a la casa y nos dijo que la habían empujado y le había robado la cadena nos mostró el golpe que tenia en la cabeza, y nos dijo que había sido una persona de ojos claros y cabello rojizo y tenia puesto una camisa de color rojo, mi sobrino, fue a buscarlo y llegó con la persona quien salio corriendo cuando mi mamá estaba en el piso ella dijo que sí había sido él, (…)”.

• Inspección N° 824, realizada por Jonathan Molina y Daniel Ramírez adscritos al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en SECTOR LOS CUROS PARTE ALTA, VEREDA 13 FRENTE LA FACHADA DE LA CASA NUMERO 04, PARROQUIA JJ OSUNA, VÍA PÚBLICA, MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA.
• Reconocimiento Medico, realizado por el Dr. Arcadio Payares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la ciudadana Lacruz Bolaño Maria Agustina, de 86 años de edad, en la cual observa: Edema Postcontucional localizado en cuero cabelludo región occipital izquierda la cual amerita asistencia medica susceptible de alcanzar su curación en siete (07) días.


• Informe Medico, realizado por la Dra. Keila Rodríguez, adscrita al Hospital Sor Juan Ines, al ciudadano José Eduardo Rojas Bolaño, donde expone: “(…) Se indica Rx de Torax y abdomen, donde se evidencia cuerpo extraño (cadena). (…)”.


c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.1 determinado por la falta de arraigo en la jurisdicción, ya que se evidencia que el imputado JOSÈ EDUARDO ROJAS BOLAÑO no le acredita al Tribunal arraigo en la jurisdicción determinada por el domicilio o profesión que le permita enervar la causa petendi del Estado; lo que podría colegirse como una presunción razonable de peligro de fuga en la persecución penal que se le sigue; lo cual también puede conllevar a que el mismo pueda abandonar la jurisdicción para no someterse a la persecución penal que eventualmente se le siga. Luego tampoco acredita trabajo o negocio alguno.

Por otra parte considera quien suscribe, que los delitos a que se contraen los hechos, son considerados pluriofensivos, ya que violan varios intereses protegidos por la ley. En efecto el robo lesiona no solamente la propiedad, sino la propia integridad de las personas y por ende son delitos de elevada penalidad a eventualmente imponer, y causan daño considerable a los sujetos pasivos afectados. De allí que la doctrina los denomina comúnmente como pluriofensivos, ya que injurian intereses legítimamente tutelados por el ordenamiento jurídico.

En consecuencia estima quien suscribe que están colmos los extremos de los artículos 250, 251.2, 251.3 y 251.5 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se estima y acredita el peligro de fuga de que trata la norma que de conformidad con el artículo 253 de la norma adjetiva no hace procedente, a juicio de este juzgador, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas.






PUNTO PREVIO REFERIDO A LO ALEGADO POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA.
I
Con relación a las pruebas ofertadas en la audiencia en forma oral por la defensa pùblica debe hacerse mención de lo siguiente:
Establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y, el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:…7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”

Es menester en este estado aclarar que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, o lo que es lo mismo, se rige por el principio denominado de “Fases Consecutivas con Orden de Preclusión” que por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica prevalecen, sino también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso que sea capaz de asegurar en beneficio de todas las partes que el mismo sea seguido de manera seguida, sin dilaciones indebidas ni entorpecimientos injustificables.
En tal sentido y siguiendo la norma del artículo 335 de la Constitución Nacional, la cual vincula a los jueces con las interpretaciones constitucionales que establezca la Sala Constitucional, es debido resaltar el extracto que de seguidas se invoca, de la sentencia N° 2532 proferida por dicha Sala el 15 de octubre de 2002 con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz en el expediente 02-2181:

“Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como lo exige el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó en su oportunidad legal, su escrito de promoción de pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar. Se concluye entonces, que en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero solo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho tramite…”

Como puede observarse del iter procesal transcurrido en la presente causa, el quid del asunto en cuanto a la técnica probatoria radica, en que la audiencia preliminar primigenia fue fijada para el día 24 de septiembre de 2008, (f94) siendo suspendida debido a la inasistencia del defensor y del imputado (f190); la segunda audiencia preliminar fue fijada nuevamente para el 10 de octubre (f190) y suspendida debido a la inasistencia de la víctima, notificándose nuevamente para el 30 de octubre del mismo año según se desprende del mismo número de (f102); pero suspendiéndose nuevamente (f197) para la oportunidad del 18 de noviembre, en que si se realizó.
Ahora bien y hecho el recuento cronológico del iter procesal, es criterio del juzgador estimar-siguiendo los parámetros interpretativos de la sentencia parcialmente trascrita- que la oportunidad para que el imputado ejerciera la facultad que le confiere el artículo 328.7 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de aportar las pruebas útiles para el juicio oral, era hasta cinco días antes del vencimiento de la primera oportunidad en que se fijó tal audiencia preliminar; es decir, del 24-09-08, de pues el imputado debió so pena de preclusión del lapso promoverlas en dicha oportunidad; tal y como lo dispone claramente la norma del 328.7 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con la sentencia antes trascrita y así se decide.
DISPOSITIVA
El Tribunal vista como ha quedado circunscrita la litis, decide y decreta:
PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Público, por estar llenos los requisitos establecidos en el artìculo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330.2 ejusdem. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por la defensa, del cambio de calificación jurídica, declara sin lugar la misma y se admite por los delitos de Robo Impropio y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el encabezamiento del artículo 456 y 416 del Código Penal, concatenados con el artículo 89 ejusdem por existir un concurso jurídico de delitos. TERCERO: Se admiten todas las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, conforme lo prevé el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad. En relación a la prueba promovida en este acto por la defensa, no se admite la misma por ser extemporánea, ya que de admitirse este Tribunal estaría relajando el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, siendo admitida la acusación así como los Medios de Prueba ofrecidos por la Fiscalía, el Tribunal procede a imponer nuevamente al Acusado de sus derechos y Garantías como lo es el Precepto Constitucional y las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso. Le fue preguntado nuevamente si haría uso de su derecho a declarar, manifestando que NO. Continua el Tribunal sus pronunciamientos, en el siguiente orden: CUARTO: Se ordena Apertura del Juicio Oral y Público, al ciudadano Josè Eduardo Rojas Bolaño, por los delitos de Robo Impropio y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el 456 y 416 todos del Còdigo Penal, concatenados con el artìculo 89 ejusdem. QUINTO: Se emplaza a las partes para que el lapso común de cinco días una vez dictado el correspondiente auto de apertura, concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución. SEXTO: Se declara sin lugar, la solicitud de la defensa de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar para que se decretara la Privación de Libertad, la cual se ratifica conforme al artículo 250 en concordancia con el artìculo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se instruye al Secretario del Tribunal para que se realice la remisión de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Juicio. OCTAVO: El ciudadano Juez deja expresa constancia que en la audiencia preliminar, en presencia de todas y cada una de las partes se le concedió el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que explanara la totalidad de su acusación incluyendo su acervo probatorio, igualmente se impuso el acusado de sus garantías y se le concedió el derecho de palabra, a la Defensa quien ejerció su defensa técnica como lo prevé la norma y por último se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien en esta audiencia de forma certera señaló que el acusado fue quien ejecutó la acción que produjo como resultado un hecho previsto en el Código Penal como delito, es decir el robo impropio y las lesiones leves antes indicadas.


JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO





LA SECRETARIA