REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004787
ASUNTO : LP01-P-2008-004787

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la persona de la abogado ERIKA FERNANDEZ, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión del imputado como flagrante, la aplicación del procedimiento abreviado; así como la privación preventiva de libertad del ciudadano:

FRANCISCO ANTONIO MARQUEZ PEÑA por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tràfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL

Imputa al prenombrado ciudadano, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo La causa de la detención obedece a que en fecha dieciocho (1B) de Noviembre del 200B, siendo las 3:05 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en el Sector José Adelmo Gutiérrez, Parroquia Matriz Parte Alta del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, dicha comisión se encontraba integrada por los funcionarios CABO PRIMERO LACRUZ NELSON, CABO SEGUNDO DURAN OSCAR, Adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular, quienes visualizaron por la Avenida Principal como a 100 metros aproximadamente de distancia de la bodega los maracuchos, a un ciudadano quien al visualizar la presencia de la comisión policial asumió una actitud nerviosa por lo que procedieron de inmediato a interceptarlo, procediendo el Cabo Segundo Duran Oscar a solicitarle al ciudadano la documentación personal manifestando notenerla, quien dijo ser y llamarse MARQUEZ PEÑA FRANCISCO ANTONIO, seguidamente el cabo primero Lacruz Nelson le pregunto al ciudadano que si guardaba u ocultaba entre su ropa adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito que lo relacionara o comprometiese con un objeto punible que lo manifestara y lo exhibiera contestando el ciudadano que no procediendo el funcionario según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánica Procesal Penal a realizarle la inspección personal encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón Tres (03) trozos compactos de regular tamaño de material plástico de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de color verde y marrón de' presunta droga( Marihuana). Acto seguido el Cabo Primero Lacruz Nelson le informo al ciudadano de sus derechos que lo asisten como imputado y la causa de su aprehensión. Dicho procedimiento fue notificado a este Despacho Fiscal, quien giro las instrucciones correspondientes.

El Tribunal tuvo a la vista las referidas experticias practicada a las sustancias incautadas evidenciándose.


EL IMPUTADO

Ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARQUEZ PEÑA, venezolano, nacido en la ciudad de Mèrida, Estado Mèrida, estado civil soltero, nacido en 25 de julio del año 1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.421.778, de ocupación Latonero u obrero de construcciòn, residenciado en San Juan de Lagunillas, Inrevia, Calle 10, Casa Nº 215, Mèrida, hijo de Alfredo Màrquez y Amanda Peña; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien rindió declaración espontánea, libre de apremio alguno o de coacción y cuya deposición fue recogida en el Acta de Audiencia de Calificación, levantada en la misma audiencia de presentación.

LA DEFENSA

La defensa del imputado, fue asumida por OSWALDO LLINAS, quien en ejercicio de la misma manifestó: Analizados los elementos de convicción del ministerio publico principalmente la toxicologica in vivo, se puede observar que es un consumidor de la sustancia incautada, se trata de un ciudadano que trabaja que tiene su arraigo en la ciudad, se trata es de un consumidor y la sustancia no se encontraba ocultada sino que estaba en el dominio de mi representado, es por lo que solicito se califique como posesión y en cuanto a la medida de privación solicito que en aras de resguardar la salud con fundamento en el artículo 8, 9, 243 Constitucional se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad y se ordene la practica de una experticia psiquiatrica, a los fines de poder solicitarle una medida de seguridad por tratarse de un consumidor, de igual forma consigno constancia de residencia y constancia de trabajo de mi representado

EL TRIBUNAL

En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:

a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos las experticias a la sustancias incautadas en el procedimiento policial, como lo son CANNABIS SATIVA.
Aunado a lo anterior debe considerarse que los delitos contemplados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, son considerados como de lesa humanidad, o crime majestatis, los cuales ni siquiera son susceptibles de gozar de Medidas Cautelares Sustitutivas que pudieren conllevar eventualmente a su impunidad; a tenor de lo dispuesto en Sentencias de la Sala Constitucional del 12 de septiembre de 2001 y del 6 y 28 de junio de 2002.

b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FRANCISCO ANTONIO MARQUEZ PEÑA es el autor del delito imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:


1) Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales, en la cual se narran con suficiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia

2) Acta de Cadena de Custodia N° 3-0088

4) Inspección Nº 5932, al sitio del suceso de fecha 19 de noviembre del año 2008.

5) Experticia Toxicológica practicada en el imputado signada con el N° 9700-067-LAB 435 en la cual se concluyó con resultados POSITIVOS

6) Experticia Botánica realizada sobre la sustancia incautada signada con el N° 9700-067-2084, la cual arrojó resultados POSITIVOS para la sustancia de CANNABIS SATIVA .-



c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del imputado pues la pena que puede llegar a imponerse es elevada. En efecto el artículo de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión; aunado a que tal hecho punible es repudiado por la sociedad al afectar intereses colectivos y difusos y siendo considerados incluso por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de LESA HUMANIDAD, según sentencia 1712 del 12 de septiembre de 2001 en el expediente 01-1016.
Por otra parte la misma norma, en su numeral 2° establece la presuntio iuris tantum para aquellos hechos punibles con pena privativa de libertad superior a los diez (10) años lo cual también procedente la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad a la imputada; con la circunstancia expresa de que la misma Sala Constitucional en sentencias de 6 y 28 de junio de 2002 ha sostenido que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados de lesa humanidad y respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad.

DE LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Este Tribunal considera llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado y trasladado al caso de autos, el imputado fue aprehendido con sustancias ilegales dentro del bolsillo del pantalón, en el lugar por donde transitaba y que lo individualizan en el hecho cometido de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Delito flagrante es aquel que no necesita prueba, dada su evidencia, pues la infracción que se está cometiendo es escandalosa y ostentosa; de manera que hace necesaria la urgente intervención de la autoridad, a fin de que cese el delito y sus efectos.
De allí que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado. In summum, la flagrancia exige la evidencia sensorial del delito, en el sentido de ser éste susceptible de ser apreciado por cualquiera, pues no precisa otra prueba de su ejecución, que el propio hecho de haber sido sorprendido el delincuente en tales circunstancias.
Así las cosas, el instituto requiere entonces:
Inmediatez temporal, que se refiere a que se esté cometiendo el delito, o que se haya cometido instantes antes.
Inmediatez personal, consistente en que el delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación y autoría.
Necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados a intervenir inmediatamente, con el fin de detener la actividad delictiva, aprehendiendo al autor e incautando los efectos del delito.




DISPOSITIVA

Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Califica el procedimiento a que se contraen los hechos como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 372.1 y 373 eiusdem

TERCERO: Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARQUEZ PEÑA, ya identificado en autos por la comisión del delito de Se precalifica la conducta del imputado por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

CUARTO: Se decreta como sitio de reclusión del imputado en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Mérida, una vez que se le realice la experticia psiquiatriaca ante la medicatura fornece del CICPC.-

QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio una vez cumplido el lapso de ley correspondiente.




EL JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO





LA SECRETARIA