REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004302
ASUNTO : LP01-P-2008-004302

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Octavo del Ministerio Público, en la persona del abogado OSCAR SANTIAGO SANTIAGO, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión de las imputadas como Flagrante, así como la privación preventiva de libertad de las ciudadanas ELOID LOAIZA GARCIA Y ZAIDA AMAYA MONTAÑO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de un niño de tres (3) años y su progenitora DANIELA ZAMBRANO MOLINA; este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa a las prenombradas ciudadanas, la presunta comisión del delito referido, por cuanto tuvo conocimiento que el cinco (5) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las seis y veinte minutos de la tarde, (6:20) comparecieron a la Comisaría Policial N° 03 Tovar, con sede en la Población de Tovar, Estado Mérida. el funcionario policial: 5to.l2 o (PM) 34 Jairo José Vivas, adscrito a la Comisaría Policial N° 3, de conformidad con lo previsto en el articulo N° 125, 205, Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo N° 11 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, dejando constancia de la siguiente diligencia policial : "Siendo las 04:30 Horas de la tarde del día 05/1112008."Me encontraba en la sede de la Comisaría Policial N° 3 Tovar. Cuando se me acerco una ciudadana que se identifico como: DANIELA ZAMBRANO MOLINA, de 20 años de edad, portadora de la cedula de identidad N° V.-18.209.366, soltera, natural de Tovar, y Residenciada en el sector Quebrada Arriba vía principal diagonal a la cancha casa 51, quien me informo que dos ciudadanas se encontraban en el semáforo de la carrera cuarta pidiendo dinero, con la imagen fotográfica de un niño quitan era su hijo, y respondía al nombre de Fabián Alejandro Del Mar Zambrano, de tres (3) años de edad, de inmediato me traslade en la unidad P-364, en compañía de la ciudadana antes en mención, y al pasar frente al Centro Comercial El Arado, la ciudadana Daniela Zambrano las visualizo y la señalo como las señoras que se encontraban pidiendo dinero con la imagen de su hijo. Se procedió a revisar las pertenencias que portaban para el momento tenían dos sobres de papel Manila de color amarillo, ambos en su interior tenían monedas de diferentes denominaciones y billetes de papel moneda de diferentes denominaciones y en la parte exterior una constancia presuntamente emitida por el instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, con tinta indeleble de color verde, emitida por el Doctor Jose G. lópez Sayazo, medico cardiólogo y las iniciates MSDN la imagen fotográfica adherida a dichos sobres, las eran las mismas que hacia unos minutos la denunciante nos había mostrado por medio de una foto tipo carnet que era idéntica a la de la fotografía que nos consigno, al igual coincidía con la camisa de de color azul, marca Jokko, con un logotipo con letras rojas y con la palabra de color blanco Sailing, que también la ciudadana denunciante nos había consignado, se le leyeron los derecho a las ciudadanas, quienes se identificaron como: -1) LOAIZA GARCÌA ElOID, de nacionalidad Colombiana, de 42 años de edad, con cedula de identidad nº E• 84401137, con fecha de nacimiento 17i103J1966, soltera, de profesión indefinida, natural del Departamento El Valle Colombia, con residencia en San Antonio Del Estado Táchira, Barrio Pedro Rafael Páez pasaje 12 casa N° 11-09. 2) AMAYA MOTAÑO SAlDA, colombiana de 39 años de edad, C.I. E- 0405233, que aparéese en pasaporte fronterizo con el serial FB037397, con fecha de nacimiento 02/07/1969, soltera, de profesión oficios del hogar, natural de Norte de Santander, Departamento Villa Rosario, con Residencia en San Antonio del Táchira, Barrio Pedro Rafael Páez pasaje 8 vereda 14, casa N° 1-17.
El Tribunal tuvo a la vista las actuaciones a que se contraen los hechos referidos, constantes de 20 folios útiles.
En tal sentido la representación fiscal solicitó la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 248, 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente pidió también MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano ELOID LOAIZA GARCIA Y ZAIDA AMAYA MONTAÑO, todo de acuerdo al artículo 250 eiusdem. Asimismo solicitó que se siguiera el trámite de acuerdo a las normas del procedimiento abreviado de que tratan los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Precalificó los delitos para ELOID LOAIZA GARCIA Y ZAIDA AMAYA MONTAÑO como ESTAFA tipificada en el artículo 462 en.

LAS IMPUTADAS

Ciudadanas ELOID LOAIZA GARCIA, nacida en la ciudad Tulúa Valle del cauca de la Ciudad de Calí Colombia, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 17 de marzo del año 1966, edad 41 años, titular de la cédula de identidad Nº 84.401.137, de profesiòn Oficios del hogar y vendo caramelos, residenciada en el Barrio Pedro Rafael Páez, Pasaje 12, casa N° 11-09, San Antonio Estado Táchira, de padres Eraide García y Omar Saúl Loaiza. En segundo lugar la ciudadana ZAIDA AMAYA MONTAÑO, nacida en Villa del Rosario Cúcuta Colombia, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 02 de julio del año 1969, edad 40 años, titular de la cédula de identidad Nº 60.405.233, de profesiòn vendedora de caramelos en las busetas, residenciada en el Barrio Pedro Rafael Páez, pasaje 14, vereda 8, casa 1-17, San Antonio Estado Táchira, de padres Andrés Amaya y Dilcia Montaño; fueron impuestas del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes se acogieron al referido precepto.
LA DEFENSA
Fue asumida por el abogado GUSTAVO CONTRERAS, Quien en ejercicio de la Defensa rechaza niega y contradice lo indicado por el ministerio público y solicita se decrete la nulidad de las actuaciones, por cuanto consta un acta policial de fecha 05-11-08 donde se indica que mis representadas se encontraban pidiendo dinero en la carrera cuarta, por cuanto no consta que fueron impuestas de sus derechos ni del artículo 205 de la norma adjetiva penal, en ningún momento leyó la norma, si bien cargaban unos objetos a la vista del funcionario al contravenir esta norma, según el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal existe una inobservancia y violación de las garantías previstas en el Código, por lo que solicito la nulidad absoluta de las actuaciones y se decrete la libertad de mis representadas. En segundo lugar, se observa de las actuaciones que si bien el tribunal declara con lugar la aprehensión en flagrancia no se opone la defensa al respecto, pero invoco los artículos 8 y 9 de la norma adjetiva penal de presunción de inocencia y que se les siga el proceso en libertad, no estamos en presencia de personas con registros policiales ni antecedentes penales. En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y su solicitud de privación de libertad, no encuadra con los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que pudiera llegar a imponerse no es mayor de diez año, tienen arraigo en el país, no tienen conducta predelictual y no han obstaculizado el proceso, por lo que, de no declararse con lugar la nulidad se les decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica.

EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando ELOID LOAIZA GARCIA Y ZAIDA AMAYA MONTAÑO, se encontraban en el semáforo de la carrera cuarta pidiendo dinero, con la imagen fotográfica de un niño quitan no era su hijo, y respondía al nombre de Fabián Alejandro Del Mar Zambrano, de tres (3) años de edad.


b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas ELOID LOAIZA GARCIA Y ZAIDA AMAYA MONTAÑO, son las autoras, del delito imputado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÒN

1. Acta policial del 05 de noviembre de 2008 suscrita por los funcionarios de la policía de la Comisaría 3 de Tovar, en la cual narran su aprehensión
2. Entrevista al ciudadano ALEXANDER JOSÈ GÒMEZ PUENTES.
3. Entrevista al ciudadano MARÌA DANIELA ZAMBRANO MOLINA.-
4. Documento que se lee SOVIC y FUNDAN en la cual se requiere el pago en colaboración de las cantidades expresadas
5. Dos (2) cheques expedidos contra la cuenta corriente del Fondo de Comercio SUPERMERCADO PASEO LAS AMERICAS
6. Planilla de cadena de custodia 208-08 y 209-08 de fecha 05-11-2008.-
7. Acta policial en la cual se deja constancia de los expedientes que cursan en la central detectivesca, bajo el mismo modo de proceder en la presunta captación fraudulenta de dinero.
8. Reconocimiento legal 9700-201-086, de fecha 6 de noviembre del año 2008.-

c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del imputado pues la pena que puede llegar a imponerse es elevada. En efecto el artículo 462 del Código Penal prevé términos entre uno a cinco años de pena a imponer; aunado a que tal hecho punible es repudiado por la sociedad al afectar intereses colectivos y difusos. Por otra parte la norma del artículo 253 dispone que: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual… solo procederán medidas cautelares sustitutivas.” En efecto, ha constatado el Tribunal que las ciudadanas ELOID LOAIZA GARCIA Y ZAIDA AMAYA MONTAÑO, no tienen conducta predelictual, así como la solicitud hechas por otros Tribunales, por lo que estima el Tribunal que a tales imputadas ELOID LOAIZA GARCIA Y ZAIDA AMAYA MONTAÑO pueda concedérsele una Medida Cautelar Sustitutiva.
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones, y se declara con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia de las Imputadas ELOID LOAIZA GARCIA Y ZAIDA AMAYA MONTAÑO, plenamente identificadas en la presente acta por cuanto considera el tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la precalificación del delito como Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal encabezamiento, en concordancia con los artículos 8 y 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO: Se declara con lugar el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez quede firme la presente decisión.-

TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción se declara con lugar la solicitud de la defensa y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación periódica cada 30 días a partir del día lunes 10-11-08, por ante éste Tribunal y Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. En tal sentido, se acuerda la libertad de las imputadas para lo cual se ordena librar las correspondientes boletas dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado.
CUARTO: El Ciudadano Juez deja expresa constancia que en esta audiencia de presentación se respetaron todas y cada una de las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales, previa ratificación de la Asamblea Nacional.



JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO






LA SECRETARIA