REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000026
ASUNTO : LP01-P-2006-000026

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Vista la audiencia preliminar celebrada el día 23 de octubre de 2008, en la cual la defensa Pública, manifestó en presencia de la fiscalía quinta del Ministerio Público, que el acto conclusivo ( acusación ) presentada por la Fiscal Quinto del Proceso, abogada MIRIAN BRICEÑO, no reúne los requisitos exigidos en los parámetros legales de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo solicitó al Tribunal, que sea remitida la causa a la fiscalía del Ministerio público para que sea subsanada la causa en el defecto de forma que presenta.

Este Tribunal de Control Nº 05, con base en los artículos 2, 21, 23, 26 y 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 19, 108 .4, 173, 177, 191, 195 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los siguientes términos:

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Al revisar detalladamente la solicitud de la defensa, a simple rasgo, se observa que la acusación presentada en su oportunidad legal adolece de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se puede observar a todas luces, que no se establece en la acusación en forma clara e inequívoca, cuál debe ser el contenido estructural mínimo del escrito de acusación fiscal, como lo es el acervo de diligencias de investigación que constituyeron la presunción de culpabilidad con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito que justificarían la solicitud de condena (ius puniendo estricto), solo se limita a transcribir una serie de diligencias, y señala unas pruebas documentales y testifícales sin concatenar las mismas con los tres (3) primeros requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, violando así, palmariamente, todos las garantías constitucionales, como lo son, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de los imputados, no quedando otra opción que anular de conformidad con el artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la sediciente, acusación presentada en fecha dos (2) de septiembre del año 2008, inserta a los folios 430 al 435 de la primera pieza, lo que conlleva a retrotraer la misma, a los fines que sea presentada cumpliendo con las formalidades y requisitos debidamente establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, instando quien decide, a la fiscal Quinta del Ministerio Público, que no vuelva a presentar la misma, sin cumplir con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, para evitar dilaciones inútiles y nulidades, que con preocupación se observa que cada día van en aumento, y en suma, propenderán a unificar criterios en esta materia, todo lo cual se traducirá en el cumplimiento con eficacia de las funciones inherentes a su cargo.
En cuanto a los requisitos del acto conclusivo de acusación se han pronunciado diversos juristas, entre otros Luigi Ferrajoli, quien señala lo siguiente:

“....la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idoneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la indeterminación del antiguo proceso inquisitivo. En segundo lugar, la acusación debe contar con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad: en efecto, la acusación, como dice Carrara, si es un «teorema» para el acusador, es un «problema» para todos los demás y se justifica, por tanto, si no con la prueba, necesaria para la condena, al menos con la «probabilidad” de la culpabilidad del acusado. En tercer lugar, debe ser completa, es decir, integrada por la información de todos los indicios que la justifican, de forma que el imputado tenga la posibilidad de refutarlos y nada le sea «escondido de cuanto se prepare para su daño o de cuanto se hace, o se hará, para reforzar el preconcepto de su culpabilidad y destruir la presunción de inocencia, que siempre le asiste». En cuarto lugar, debe ser oportuna, es decir, debe dejar al imputado el tiempo necesario para organizar su defensa y a la vez proveer a cualquier otro acto instructorio de su Interés. Por último la notificación de la acusación ha de ser, además de expresa y forma sometida a refutación desde el primer acto del juicio oral que es el interrogatorio del imputado...”

En este mismo sentido, ALBERTO BINDER refiere:

"...si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada; esto no significa Que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, Que deberá tener fundamento, de Que el hecho será probado en el juicio. Supongamos Que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba, o presenta una prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible…”

Así entonces es preciso puntualizar cuáles son, a la luz de nuestro sistema procesal penal, los requisitos que debe cumplir todo escrito penal de acusación fiscal.
En primer término, el fiscal del Ministerio Público una vez señalado el órgano Jurisdiccional al cual se dirige, debe iniciar el escrito de acusación, identificándose plenamente ir señalando el carácter con el cual actúa, seguido de la indicación expresa de las disposiciones contenidas en los artículos 285, numerales 4 y 5, de ser el caso, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34 ordinal 3° y numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108, numeral 4, del Código Orgánico Procesal, de las cuales dimana su facultad de ejercer la acción penal.

La importancia que tiene la indicación de tales normas jurídicas, radica en la expresión del apoyo legal que lo autoriza para ejercer la acción penal, mediante la acusación presentada. Por consiguiente, todo escrito emanado de un fiscal del Ministerio Público contentivo de una determinada opinión jurídica, debe estar debidamente encabezado, a través del señalamiento de las normas jurídicas que lo facultan para actuar de una u otra forma, para tomar una decisión capaz de producir efectos jurídicos. Una de las condiciones de la competencia es que debe estar expresamente prevista en la Constitución, en la ley o las demás fuentes de legalidad, o en defecto de éstas, derivarse de alguno de los principios generales de Derecho Público.Por otra parte, como mecanismo de orden práctico, todo escrito de acusación deberá estar estructurado en capítulos perfectamente diferenciados, contentivo cada uno de ellos del correspondiente requisito de que trata el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

"(Acusación). Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control./ La acusación deberá contener:/ 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;/ 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan,/ 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;/ 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad;/ 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado”.

Por consiguiente, atendiendo a tales requisitos deberá la fiscalía quinta del Ministerio Público, como se reseño anteriormente, observar las siguientes advertencias en la preparación de los escritos de acusación:

1.- Con respecto al numeral 1 del citado artículo 326, vale decir, el referido a "los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor', ha de tener en cuenta que la identificación del imputado consiste en el señalamiento de sus nombres, apellidos, nacionalidad, número de cédula de identidad, lugar y fecha de nacimiento, edad, estado civil, profesión u ocupación, domicilio o residencia, y cualquier otro dato que se tenga y sea de utilidad, como por ejemplo, la fórmula decadactilar. De encontrarse el imputado en algún centro de reclusión como consecuencia de habérsele dictado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, debe precisarse además, el establecimiento en el cual se encuentra. El defensor debe ser identificado con sus nombres, apellidos y domicilio o lugar de residencia, a fin de garantizar su notificación. Se ha de aclarar que cuando el Código Orgánico Procesal Penal menciona el "domicilio o lugar de residencia" del defensor, no utiliza el término domicilio en su acepción de asiento principal de sus negocios e intereses, sino como la dirección específica que el profesional del Derecho debe suministrar a los efectos procesales, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 181 del Código Adjetivo citado. Sólo en caso de tratarse de un Defensor Público puede omitirse la indicación de su domicilio, pues se sobreentiende que éste se corresponde con el de la Defensoría adscrita al Servicio de Defensa Pública, del Tribunal Supremo de Justicia. En este punto es menester señalar, que ni siquiera en las causas que se siguen bajo el Régimen Procesal Transitorio sería admisible la omisión de este requisito en los escritos fiscales, y menos aún es permisible que el imputado no tenga defensor conocido. De igual manera, se tiene, que la única forma de verificar en el escrito de acusación si se ha realizado el nombramiento del defensor de la parte imputada, es por su señalamiento expreso, ya que corno se indicó anteriormente, su nombre y su domicilio deben constar en el escrito mencionado. Cabe destacar que la omisión de los datos que permitan identificar y ubicar con precisión al imputado o a quien ejerce su defensa, impediría al órgano jurisdiccional admitir la acusación pues no podría cumplir con el acto inmediatamente posterior al de la presentación de la acusación, cual es, la convocatoria de las partes a la audiencia preliminar. Asimismo, es preciso destacar que el derecho a la defensa debe garantizarse desde el mismo momento en que exista imputación, y ésta debe surgir cuando se tengan suficientes elementos que incriminen a una persona. Tal derecho está implícito en el artículo 44 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se encuentra previsto específica mente en el artículo 49, numeral 1, ejusdem, así como en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el Ministerio Público el garante de este derecho por mandato constitucional.

Sobre este aspecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 256, de fecha 14-02-2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:

"...En el caso de autos, antes de la existencia del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en la fase Intermedia del proceso pena_ los hoy accionantes solicitaron la nulidad de la acusación en base a que a los imputados se les habla impedido conocer los actos procesales en la fase de investigación. Tal alegato -de ser cierto- produciría indefensión en los procesados...pero después de la reforma del Código Orgánico Procesal Pena_ una petición de inconstitucionalidad atinente a la acusación fundada en la indefensión de los imputados por haberle el Ministerio Público negado el acceso a la investigación, se convierte, a juicio de esta Sala. en el incumplimiento de un requisito de porocedibilidad de la acción, ya que ésta -diferente a la acusación- pero incoada mediante ella, no debería proceder si se basa en actividades inconstitucionales de quien la ejerce./ Por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, SI ocurren, ellas infringirán requisitos de procedibilidad de la misma, y la Sala en el caso concreto de autos concluye que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal por los accionantes de este amparo, concuerda en la actualidad con la excepción del literal "eN del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que no fue opuesta como excepción, ya que el articulo 28 surge en fecha posterior a la petición.! Establecido lo anterior,- la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos- en contravención o con Inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución./ En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración. con los casos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos v garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del Imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.! No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción sino que para utilizar el derecho de acciona,,- de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados... (Subrayado Tribunal).

2.- En cuanto al numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la "relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado", es necesario señalar que el cumplimiento de este requisito permitirá conocer de una manera adecuada, el hecho y sus circunstancias. Es por ello que esa relación requiere de una exposición clara, precisa y circunstanciada, que, comprenda lugar, tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión del delito, es decir, la narración de cada hecho en forma cronológica, detallada, correlacionada y sin discriminación. La claridad implica el adecuado uso del lenguaje, de manera tal que lo narrado sea comprensible para cualquiera que posea una mediana capacidad intelectual, especialmente para los legos, como lo son por lo general tanto la víctima como el imputado. Ello implica evitar el empleo de términos poco usuales, así como la narración in extenso de detalles intrascendentes para que el escrito sea transparente y fácilmente inteligible.Este requerimiento de claridad se aplica no sólo a la narración del hecho sino también a todo el contenido del escrito, el cual debe mantener su unidad y coherencia; enfatizándose los aspectos que se deseen destacar.En tal sentido y esto vale para todos los capítulos del escrito de acusación deben evitarse las extensas citas de obras doctrinales, la trascripción indiscriminada de la normativa jurídica y la reproducción total o casi íntegra de los elementos de convicción, salvo que ello fuere estrictamente necesario. Precisamente, de la exposición de los hechos dependerá la actuación de la defensa y si tal relación no se bastase a sí misma, el imputado podría alegar la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar en forma clara y precisa, los hechos que se le imputan. Por consiguiente, es importante tener presente que son los hechos contenidos en la acusación, los que van a ser considerados por el órgano jurisdiccional para fijar el objeto del juicio. En este sentido se reitera que no basta una narración indiferenciada de suceso se requiere que éstos sean narrados, precisando claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuándo y cómo fue realizado, elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y jurisdicción.

3.- En lo atinente al numeral 3 del citado artículo 326, relacionado con "los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan", no basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio del fiscal del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con la imputación, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentaciòn requerida por la norma.
Los elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentaciòn basada en los elementos de convicción. Esa exigencia se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación, que a juicio del fiscal constituye el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza, mediante su trascripción en el escrito acusatorio.Por lo tanto, los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación. Una inadecuada fundamentaciòn podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa, como en la responsabilidad del imputado.

4.- En lo relativo al numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a "la expresión de los preceptos jurídicos aplicables", es necesaria una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho ilícito que se imputa, toda vez que ello permitirá proporcionar las razones de derecho Que motivan la solicitud de enjuiciamiento de una persona. En suma, en este capítulo se debe realizar un análisis de las normas cuya aplicación se solicita y su relación de correspondencia con lo acontecido, conforme a los elementos de convicción obtenidos, explicando las razones o motivos por los cuales la conducta ilícita ya explanada se subsume en el tipo penal que se señala, con indicación de ser el caso, de las circunstancias agravantes, atenuantes, concurso de delitos o cualquier otra que fuere procedente.

5.- En lo que se refiere al numeral 5 del citado artículo 326, que exige "el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad", le manifiesto, que usted no se debe limitar al simple señalamiento de los mismos, sino que deberá señalar para qué le servirá cada medio de prueba, indicando al efecto lo que se propone probar con cada uno de ellos.

Aunado a ello se tiene, que de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al juez de control adfl1lt1r las pruebas ofrecidas, para lo cual deberá considerar además de la necesidad y pertinencia de la prueba, su legalidad y licitud.

Actualmente, ¿Qué debe entenderse por legalidad de la prueba? Al respecto es preciso señalar, que la misma constituye un principio de derecho probatorio, según el cual sólo son admisibles como medios de prueba, aquéllos cuya obtención e incorporación al proceso se haya producido con sujeción a las disposiciones establecidas en este Código (ver Capítulo II. De los Requisitos de la Actividad Probatoria. Artículos 202 al 242). Está referida al cumplimiento de las formalidades específicas establecidas por la legislación procesal penal, para la obtención de la evidencia y su posterior incorporación al proceso. Esta condición de la legalidad guarda relación con los requisitos de pertinencia y necesidad, previstos en el tercer párrafo del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad”

Por otra parte, es necesario tener presente lo previsto en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

"Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este C6digo.”
Asimismo, las normas citadas están en armonía con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: "...Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso..”
Tal como ha sido señalado por JESÚS E. CABRERA:

"...el medio ilícito o legitimo es aquel que se obtiene o se crea por cualquiera de las partes, a través de un acto prohibido por la ley, y agrega el articulo 214 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 197 infine), que lo es también el que se incorpora al proceso infringiendo las disposiciones del Código... "

Al respecto, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Articulo 197. LICITUD DE LA PRUEBA. "Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, en las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. "

De esta disposición legal como se puede apreciar, se desprenden dos grandes grupos de ilicitudes, el relacionado con la obtención de medios de prueba que menoscaben la voluntad o violen derechos fundamentales de las personas V, el segundo, el de las informaciones provenientes directa o indirectamente de un medio o procedimiento ¡lícitos. En su parte final acoge la doctrina del fruto del árbol prohibido al disponerse, que "tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos",

Es importante esta especificación porque algunos casos de incumplimiento de normas sobre obtención e incorporación de medios de prueba, no dan lugar a una simple ilegalidad como ocurre en general en cuanto a tales reglas, sino que implicará la ilegitimidad del elemento probatorio. Así, por ejemplo señala: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO que "...la prueba adquirida violando las garantías que protegen los lugares que requieren orden de allanamiento, caen entre las ilícitas, al igual que las que transgreden garantías y derechos constitucionales; o el secreto absoluto y hasta relativo, entre otros que se violan cuando hay indebida intromisión en papeles y archivos." Otros ejemplos de pruebas ilícitas los encontramos en aquéllas obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o por brebajes enervantes de la voluntad de las personas.Por lo tanto no deberán ofrecerse como pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y público, aquéllas que adolezcan de los vicios de legalidad o de ilicitud supra señaladas.

Aunado a ello es preciso señalar expresamente en este capítulo, cuál es la necesidad y pertinencia de cada medio de prueba que se Ofrezca. Al respecto, debe destacarse que la Pertinencia de la prueba solamente existe cuando los hechos que se afirmen en la acusación corresponden con los que serán objeto de prueba. En otras palabras, la prueba es pertinente cuando se refiere a hechos Que han sido articulados por las partes en sus escritos respectivos.

Finalmente, en cuanto a la necesidad de la prueba, la misma alude a los medios de pruebas útiles y suficientes para el caso concreto. Esto se desprende del artículo 198 en su segundo y último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual "Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un. hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.”
Justamente con este principio de necesidad de los medios de prueba (o de necesidad de la prueba en sentido concreto), se relaciona la figura de las estipulaciones consagrada en el artículo 200 del Código Adjetivo Penal, Que tiene como objeto evitar la presentación de medios de prueba que se hacen innecesarios, por existir acuerdo entre todas las partes sobre el acaecimiento de los hechos que se pretenderían demostrar con la realización de determinada prueba.En este punto vale resaltar, que de la claridad de sus escritos depende que puedan o no confundirse los elementos de convicción con los medios de prueba. Ello impone ratificar que durante la fase preliminar del proceso no existe actividad probatoria como tal, sino la práctica de diligencias de cuyos resultados emanan los elementos de convicción, que servirán al Ministerio Público para sustentar su acusación y establecer la relación de cada uno, con el medio de prueba que resulte idóneo para tal fin, a los efectos de su posterior recepción en el debate oral y público.En conclusión, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público deberá establecer claramente la diferencia entre el elemento de convicción que le permitió obtener la certeza para proceder a la imputación del hecho a una determinada persona, y el medio de prueba por conducto del cual logrará en juicio ilustrar al juzgador y crear en él la convicción de" que el hecho típico efectivamente se realizó, y de que su autor o participe, es aquel contra quien el Ministerio Público ejerció la correspondiente acción penal.

6.- Por último, el numeral 6 del artículo 326 en análisis, relativo a la "solicitud de enjuiciamiento del imputado"; está referido a la obligación que tiene el representante del Ministerio Público, de expresar la pretensión del Estado de que se enjuicie al imputado, sin hacer ningún pedimento relacionado con su condena, toda vez que el fin inmediato de la acusación es ir a juicio, etapa en la cual se desarrollará el debate, que podrá culminar con una sentencia absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento.

El representante del Ministerio Público, de ser el caso, en esta parte del escrito y en capítulo separado, deberá solicitar que se dicten las medidas de coerción personal o real correspondientes, o que se mantengan aquéllas que se hubieren decretado con anterioridad; solicitud que fundamentará en el contenido de la acusación y en la acreditación de los requisitos establecidos para cada medida (por ejemplo, peligro de fuga o de obstaculización), toda vez que corresponde al fiscal del Ministerio Público motivar su procedencia, a fin de garantizar el normal desarrollo del proceso. A hora bien, el análisis que precede se establece la imperiosa necesidad para los fiscales del Ministerio Público, de cumplir con todos y cada uno de los requisitos fijados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues omitir alguno o algunos de ellos, podría impedir el logro de su propósito y el fin último del Sistema de Justicia, el cual no es otro que la realización de la justicia. Por todo lo antes puntualizado, en cuanto al incumplimiento por parte de la fiscalía Quinta del Ministerio Público, de los requisitos establecidos en el artículo 326 del citado texto legal, da lugar a quien decide, acordar la devolución del escrito al fiscal, a los fines de la subsanación del vicio por considerar que el sedicente acto conclusivo ACUSACIÒN, viola derechos y garantías Constitucionales, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, anulando ese acto irrito, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 195 del señalado Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

Primero: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA, por considerar que el sedicente acto conclusivo ACUSACIÒN, viola derechos y garantías Constitucionales, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, anulando ese acto irrito, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 195 del señalado Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, acordar la devolución del escrito al fiscal, a los fines de la corrección del vicio denunciado en esta decisión, debiendo presentar una nueva acusación cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal.-

SEGUNDO: se fundamenta la presente decisión en los artículos en concordancia con lo pautado en los artículos 2, 21, 23, 26 y 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 19, 108 .4, 173, 177, 191, 195 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda notificar a todas las partes incluyendo a la víctima de la presente decisión.-

CUARTO: Remítase la presente causa a la fiscalía Quinta del Proceso del Ministerio público, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.-Cúmplase.-


EL JUEZ TITULAR DE CONTROL 5


ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA