REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002278
ASUNTO : LP01-P-2008-002278

RESOLUCIÒN JUDICIAL
Vista la solicitud realizada en fecha 20 de octubre del año 2008, en la audiencia fijada por este Tribunal a solicitud del ciudadano RAMÒN ACACIO GUTIERREZ, debidamente asistido de su defensor abogado ALLEN PEÑA, la misma quedó desierta por la inasistencia de la parte interesada y su defensor; este Tribunal de Control Nº 05 con fundamento en los artículos 2, 21, 23, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 13, 19, 173, 177, 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR
Mediante escrito consignado ante este despacho solicitó lo siguiente: “….ocurrimos m a los fines de Solicitar muy respetuosamente se sirva fijar un Plazo Prudencial no menor de treinta días ni mayor de cuatro meses, a objeto de que los representantes de la Fiscalía Décima Novena de esta circunscripción presenten acto conclusivo, cualquiera que sea, en virtud de que mi representado ya tiene más de seis meses desde su individualización, y hasta la presente fecha no se le ha presentado acto conclusivo alguno. Ello en consideración de que el encartado de autos se le sigue una investigación en su contra desde el día 16 de Febrero de 2006, en la citada fiscalía, por la presunta comisión de Delitos contra la Corrupción, habiendo transcurrido poco más de DOS AÑOS Y CUATRO MESES, desde que se aperturara la investigación en su contra, sin que el Ministerio Público luego de transcurrido este largo lapso de tiempo efectivamente concluya la investigación que aún se le instruye. Que para mayor abundamiento, se apertura por efecto de una denuncia formal interpuesta en contra de mi representado, lo que según la Sala Constitucional equivale a una IMPUTACIÓN siendo que tanto mi representado como mi persona fuésemos efectivamente notificados por los representantes de la Fiscalía Décima Novena de que la investigación se instruye por la presunta comisión de los delitos de Abuso Genérico de Funciones, Malversación de Fondos Públicos y Peculado Doloso, tal y como se desprende de la notificación que anexo al presente escrito signada con la letra "A". Además de que el ciudadano, RAMÓN ACACIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, se encuentra efectivamente Imputado por el Ministerio Fiscal actuante. En consecuencia, por cuanto, hasta la presente fecha no se ha culminado la fase preparatoria o investigativa por parte de la Fiscalía, luego de transcurrido el tiempo antes descrito sin que se presente por parte de la fiscalía acto conclusivo alguno, para que cese el estado de indefensión en que se encuentra mi representado. Solicito el presente Plazo Prudencial, conforme lo estatuye el dispositivo adjetivo del 313.De tal suerte, Honorable Magistrado, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a definido la cualidad de imputado por la sola razón de que existan en la investigación adelantada por el órgano fiscal hechos concretos contra alguien - en Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los siguientes términos: " .. A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones ..". Circunstancias estas por las cuales el Tribunal que conozca la causa pasados seis meses desde la individualización del imputado, previa solicitud de la defensa, deberá fijar en lo inmediato Plazo Prudencial para la presentación del mismo…”
DE LA SOLICITUD FISCAL
Representada por el abogado El Ministerio Publico, a los efectos de la decisión que pudiera emitir este honorable tribunal relacionado con la fijación de un lapso prudencial para concluir con la presente investigación quisiera dejar constancia en relación a la solicitud realizada por la defensa que considero que en este caso la misma es extemporánea por adelantada, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que pasados seis meses de la individualización del imputado el mismo podrá acudir ante el Tribunal de control a solicitar la fijación de un lapso prudencial y tal como consta al folio 365 y siguientes de la presente causa el imputado fue individualizado en fecha 14 de mayo del año 2008, siendo que hasta la presente fecha no ha transcurrido el lapso al cual hace alusión el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación fiscal que no se están violentando Derechos del Imputado ni normas constitucionales, por ello solicito sea declarado sin lugar la petición de la defensa, se remitan las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público, a los fines de continuar con el desarrollo de la investigación.-

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR:

Los artículos 2, 23, 21, 26 y 49 de la Carta Magna señalan lo siguiente:
(…)Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.(…)

(…)Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (…)

(…) Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.(…)

(…) Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.(…)

(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal (…)

Señalado lo anterior, pasa este Tribunal de Control Nº 5, a pronunciarse acerca de la admisibilidad de dicha solicitud, y al respecto estima útil transcribir el criterio expuesto, dice la sentencia, del 08/06/2000, dictada por la Sala Constitucional, con motivo de la acción de amparo constitucional intentada por MICHAEL BRIONNE GANDON y ponencia del Magistrado DR. MOISÉS ATROCONIS V., que:

"la igualdad ante la ley bajo su mani¬festación específica de la igualdad de acceso y participación en la función pública, impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad".
"Entiende la Sala que el principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentre en situación de igualdad, y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad…”

Es claro y precisa la Jurisprudencia in commento, cuando establece que la ley es igual para todos los ciudadanos y ciudadanas, en raza, sexo y credo, entre otros.

El artículo ART. 313 del Código Orgánico Procesal señala lo siguiente:
(…) Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.(…) (subrayado Tribunal y negrillas)

El citado artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto el principio de igualdad opera en dos planos diferentes: frente al legislador (igualdad en la Ley) y en aplicación de la Ley. En el primer caso la preservación de la igualdad en la Ley impide que se puedan configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a las personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentren en la misma situación, por lo que cuando el legislador en uso de su potestad actúa en forma contraria al criterio antes referido, es decir, configura el presupuesto de hecho de la norma creando una mejor posición para una persona o grupo de personas, y dotándolo de esta manera de un régimen jurídico más favorable que el de otros, incurre en una infracción del principio de igualdad por parte del legislador."

En atención a este último criterio, y otros recientemente emitidos por la Salas Constitucional y Penal, este Tribunal atendiendo el compromiso que tenemos todos los operadores del sistema Judicial Venezolano y a la Tutela Judicial efectiva, se procedió a fijar audiencia en base al artículo 313 ejusdem, pese a que la norma excluye el delito investigado por el Ministerio Público, por cuanto, es criterio de quien decide que debemos tratar todos los casos sin acepciones, no importando el delito investigado en este caso (CONTRA LA COSA PÙBLICA), se le dio el tramite correspondiente, por cuanto el fiscal no puede dejar la investigación en una especie de limbo, debido a que la misma sobrepasa ciertamente como lo señala la defensa mas de dos años.
Por lo tanto, las acepciones a esta regla son inconstitucionales, debido a que discriminan arbitrariamente a unos sujetos de otro, por el simple hecho de los actos procesados.
Asimismo, el fiscal señaló al Tribunal que considera la solicitud extemporánea por adelantada, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que pasados seis meses de la individualización del imputado el mismo podrá acudir ante el Tribunal de control a solicitar la fijación de un lapso prudencial y tal como consta al folio 365 y siguientes de la presente causa el imputado fue individualizado en fecha 14 de mayo del año 2008, siendo que hasta la presente fecha no ha transcurrido el lapso al cual hace alusión el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación fiscal que no se están violentando Derechos del Imputado ni normas constitucionales, lo cual respetuosamente, este Juzgador no comparte este criterio, debido a que la igualdad jurídica comprende la igualdad en la dignidad de la persona y en sus derechos fundamentales. Es preciso, que la justicia tome en consideración muchas de las desigualda¬des existentes entre los individuos, porque la justicia exige que se dé a cada uno lo suyo y no a cada uno lo mismo. Los hombres son iguales en dignidad moral y deben tener por cierto los mismos derechos fundamentales, tanto individuales como políticos y sociales. Pero no debemos dejar de reconocer que en esencia los hombres son diferentes entre sí en cuanto a aptitudes, conducta, productividad y capacidades, y es precisamente respe¬tando esas diferencias por lo que deben ser tratados desigualmente en esos aspectos. El postulado no es igual salario para todos, sino igual salario para igual trabajo, así lo exige la justicia. De igual manera, no se puede dar igual tratamiento a quienes delinquen, sino igual castigo por igual delito. De modo que los hombres deben ser tratados igualitariamente por el Derecho respecto de aquello que es esencialmente igual en todos ellos, a saber: la dig¬nidad personal y los derechos fundamentales que todo hombre debe tener, pero deben ser tratados desigualmente en lo que atañe a aquellas desigualdades que la justicia exige tomar en consideración, como son: a) la diversidad de conductas imputables a un indivi¬duo; b) diversidad de aptitudes individuales, tanto mentales como físicas; c) diversidad de funciones sociales, según el papel que desempeñe el individuo como padre, hijo, marido, mujer, funcionario, etc

Puede observarse entonces que con ese argumento el fiscal del Ministerio Público, pudiera durar un tiempo indefinido (años) manteniendo en suspenso a los investigados, sin terminar la investigación y donde permanece la Garantía Constitucional del debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, como se expresa en los artículos antes transcritos al comienzo del presente fallo, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Se garantiza que el Estado garantizará una justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, el derecho a una justicia pronta, que es un derechos establecido en Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales, suscritos por la República con otras Naciones, previa ratificación de la Asamblea Nacional, en cuanto a los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales que intervienen en un proceso judicial.-

En tal sentido, la incumplimiento del Ministerio Público de la tutela Judicial efectiva sometiendo al imputado a una minusvalía jurídica al verse sometido a un procedimiento a pesar del tiempo transcurrido desde su inicio más de dos (2) años; así obviamente se violenta la obligación del Estado de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y el derecho a tener oportuna respuesta de los funcionarios en los asuntos que sean de la competencia de estos.

Así las cosa, podemos inferir que con esta conducta omisiva demuestra que el Ministerio Público su intención de no presentar acto conclusivo en un lapso prudencial, es por lo que este Tribunal le impone un lapso de ciento veinte (120) días, para que tome una decisión y presente un acto conclusivo, bien sea el archivo Judicial o el sobreseimiento de la causa, por cuanto de no hacerlo como pretendía el ciudadano fiscal del Ministerio Público, Aboga. JOSÈ GRORIO LOBO, se estaría violentando la obligación del Estado de garantizar una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y el derecho a obtener oportuna respuesta de los funcionarios en los asuntos que sean competencia de estos, este Tribunal Constitucional, debe proteger los derechos del imputado, por las formas que prevé los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el Control Difuso, en el caso de abandono aparente cuando el Ministerio Público, exceptúa su obligación, su monopolio en la acción penal en nombre del Estado Venezolano, siendo diáfano y conciso quien decide en que el Tribunal no debe estar detrás del fiscal de Ministerio Público, para que ejerza sus funciones, pero si para que respete los Derechos y Garantías de su contraparte. Por todo lo antes expuesto, este tribunal desecha la solicitud realizada por la fiscalía por cuanto no comparte su criterio y en consecuencia, la insta a presentar el acto conclusivo en la presente investigación en un lapso prudencial, por lo complejo del caso, de ciento veinte (120) días, por ante la Ofician de recepción de documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal de Mérida, para su posterior distribución por ante los Tribunales de Control.

Finalmente, por ser un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria nuevamente a la audiencia, solicitada por el defensor del imputado, RAMON ACACIO GUTIERREZ, fue declarada desierta en fecha 20-10-2008, por inasistencia del Imputado, así como del defensor, y en la cual se escucho la solicitud fiscal al solicitar el derecho de palabra. Así se decide.-

DECISIÒN
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar la solicitud realizada por el imputado RAMON ACACIO GUTIERREZ, de acordar un lapso prudencial al Fiscal Décimo Noveno, para que presente un acto conclusivo, bien sea acusación, archivo judicial o sobreseimiento de la causa, en un lapso no mayor de ciento veinte (120) días a partir de la publicación y notificación del presente fallo, fundamentado en los artículos 2, 21, 23, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 13, 19, 173, 177, 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO : Se acuerda remitir la presente causa a la fiscalía del Ministerio Público, con la finalidad que ejecute lo ordenado por este Despacho Judicial, una vez que quede firme la decisión.

TERCERO: Se acuerda notificar a las partes.


EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 05


ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA

En fecha _____________se libraròn boletas de notificación ________________


secretaria