REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004083
ASUNTO : LP01-P-2008-004083
RESOLUCIÒN JUDICIAL
Vista la solicitud de revisión interpuesta por la defensa privada, GUSTAVO CONTRERAS, el cual solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por una medida cautelar menos gravosa a el ciudadano:
JESÚS ANDRÉS MOLINA RAMOS, venezolano, natural de Mérida, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido en fecha 03/04/1990, soltero, ocupación u oficio Bachiller y trabajador informal alquilando teléfonos, titular de la cédula de identidad N°. V¬-19.847.351, hijo de LLIANA DEL SOCORRO RAMOS DE MOLINA y MILCO EFRÉN MOLINA HURTADO, residenciado en: Tovar, carrera 6, casa 4,-28, punto de referencia Panadería Mi Favorita, teléfono 0275-8730311 y 0416-5731625, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,.-
Este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173, 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
El día diecinueve (19) de febrero de 2008, se recibió escrito suscrito por el abogado Gustavo Contreras, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ANDRÉS MOLINA RAMOS, mediante el cual solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por una medida cautelar menos gravosa.
Este tribunal observa para decidir:
En relación a la petición antes señalada por la defensa del imputado JESÚS ANDRÉS MOLINA RAMOS, concerniente a que se le conceda una medida cautelar menos gravosa, estima este Tribunal que tal sustitución no es procedente, por considerar que las condiciones por las cuales se le privo de su libertad, por el Juez de Control N° 05, al prenombrado imputado no han variado desde ese momento hasta la presente fecha, es decir, los supuestos contemplados y exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, continúan de la misma forma como en la oportunidad en que el mismo le fue decretado la privativa preventiva de libertad debido a la droga que fue incautada, en el bolsillo del pantalón, al igual que el arma de fuego que portaba en la pretina del pantalón el imputado JESÚS ANDRÉS MOLINA RAMOS, así mismo la Experticia Toxicologica IN VIVO realizada a este ciudadano demuestra que había consumido la sustancia incautada, esto es Cocaína. En tal sentido, cuando la norma y la jurisprudencia señala y el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal, motivo suficiente para que este Tribunal no reemplace dicha medida por una cautelar, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que la actual medida preventiva de libertad a la cual está sometido el imputado JESÚS ANDRÉS MOLINA RAMOS, no atenta contra el principio de ser juzgado en libertad, ya que el mismo posee es una medida de coerción personal para asegurar (como en todos los casos que se aplica) las resultas del proceso, siendo esta institución regulada en nuestra Ley penal adjetiva, y por ende ese estado actual de libertad sujeto a una medida cautelar previa dictada proporcionalmente por el juez de control, no desvirtúa la presunción de inocencia del imputado JESÚS ANDRÉS MOLINA RAMOS ; y lo contrario -la culpabilidad- solo podrá establecerse una vez que culmine el proceso, por cuanto se decreto el procedimiento ordinario.
DECISIÓN
Por lo antes señalado este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad que cumple actualmente el imputado JESÚS ANDRÉS MOLINA RAMOS, en el Centro Penitenciario Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, de conformidad con los artículos 2, 26 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2, 4, 5, 6, 7, 8 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes y al imputado sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
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