REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004136
ASUNTO : LP01-P-2008-004136
RESOLUCIÒN JUDICIAL
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en la persona del abogado DILU ESTRELLA PAREDES, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión del imputado como flagrante, medida de privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento abreviado; contra:
DOUGLAS LEONARDO UZCATEGUI ROJAS, cedula de identidad N° 16.656.207, de 27 años de edad, domiciliado en los Llanitos de Tabay, frente a la Bomba, calle Principal, casa Nº 5-65, Mérida, Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JOHEL RICARDO VALECILLOS RIVAS.-
En consecuencia este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173, 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa a los prenombrados ciudadanos, el delito referido por cuanto el día 28 de octubre del año 2008, siendo las diez horas y veinte minutos de la noche, se presentó por ante el despacho policial los Funcionarios: Sargento Primero (PM) N° 48 Mendoza Luis, Cabo Primero (PM) N° 291 Colmenares Vladimir, Agente (PM) N° 119 Reverol Agrical, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Domingo Peña, Brigada de Patrullaje Vehicular y Estación de Seguridad Parroquial El Llano, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 117 y sus numerales, 125, 169, 205, 248, 255, 284, 303 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de haber realizado las siguientes diligencia policial: "Aproximadamente a las ocho horas y treinta y cinco minutos de la noche encontrándonos en labores de patrullaje en la Unidad radio patrullera P-329, por el sector de la calle 26, entre avenidas 3 y 4,\ específica mente frente al Bulevar de los Jipis, cuando visual izamos a un ciudadano con las siguientes características franela de color blanco, pantalón Jean azul, contextura delgado, estatura media, color de piel moreno, quien tenia sometido a un joven adolescente amenazado con un objeto cortante (Pico de Botella), donde procedimos a interceptarlo y dando la voz de alto, al observar la comisión policial soltó el pico de botella al piso, donde se resguardo aun lado al adolescente para proteger su integridad y realizar la detención del ciudadano quien opuso fuerte resistencia a la comisión policial, seguidamente el Sargento Primero (PM) N° 48 Mendoza Luis le pregunto al ciudadano si tenia entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, respondiendo el ciudadano que no, posteriormente el Cabo Primero (PM) N° 291 Colmenares Vladimir le realizo la respectiva inspección personal al ciudadano no encontrándole ningún otro elemento incriminatorio, seguidamente el ciudadano retenido manifestó a la comisión policial que minutos antes varios ciudadanos desconocidos lo habían agredido con golpes de puños para robarle sus pertenencias ocasionándole una lesión al nivel de la Ceja Izquierda y excoriaciones al nivel de los dedos mano derecha, en el sitio de la retención se colecto como evidencia un (01) Objeto cortante (Pico de Botella); dos (02) monedas de quinientos bolívares y cinco (05) monedas de cien bolívares para un total de mil quinientos bolívares. Posteriormente se le solicito al ciudadano si tenia algún tipo de identificación personal, manifestando que no y quien dijo ser y llamarse DOUGLAS LEONARDO UZCATEGUI ROJAS, cedula de identidad N° 16.656.207, de 27 años de edad y quien se negó aportar mas datos a la comisión policial, debido a las lesiones que presentaba fue trasladado hasta el IAHULA para que fuera valorado por el medico de guardia según informe medico que se anexa, en el sitio de la detención se encontraba agraviado que se identifico como JOHEL RICARDO VALECILLOS RIVAS, de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 07/03/1992, estado civil soltero, profesión Estudiante quien sindico al ciudadano detenido de haberlo robado mediante amenaza, trasladando al ciudadano hasta el reten de la Dirección General de Policía del Estado Mérida en la unida radio patrullera P-329, donde se le informaron sus derechos como imputado y el motivo de su aprehensión. Acto Seguido se le informo vía telefónica a la Abogada Carol Pacheco, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, quien indico que se realizaran las actuaciones policiales y que fueran remitidas junto con el ciudadano al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, Se deja constancia que queda a cargo de la cadena y custodia de la evidencia el Sargento Primero (PM N° 48 Mendoza Luís.
EL IMPUTADO
Ciudadano DOUGLAS LEONARDO UZCATEGUI ROJAS, cedula de identidad N° 16.656.207, de 27 años de edad, domiciliado en los Llanitos de Tabay, frente a la Bomba, calle Principal, casa Nº 5-65, Mérida, Estado Mérida; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes rindieron declaración como consta en el acta de audiencia que se levantó al efecto.
LA DEFENSA
La defensa Pública del imputado, fue asumida por el abogado ILÌA MARQUEZ, quien manifestó: Seria un Robo agravado frustrado, ya que en el momento en que se encontraba con el adolescente llego la policía, no logró que las `pertenencias de la vìctima salieran de dicha esfera, por ello solicita cambio de calificación a frustrado y una medida cautelar de libertad de las contempladas en el 256 del COPP.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando el imputado DOUGLAS LEONARDO UZCATEGUI ROJAS, cedula de identidad N° 16.656.207, realizo todo lo posible por robar a mano armada de un pico de botella a la víctima en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial.
b) Existen elementos de convicción para estimar que los imputados DOUGLAS LEONARDO UZCATEGUI ROJAS, es participe de tal hecho punible que se desprenden de los elementos traídos a la causa son los siguientes:
ELEMENTOS DE CONVICCIÒN
• Acta policial de fecha 28 de octubre del año 2008, del en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho: (…)siendo las diez horas y veinte minutos de la noche, se presentó por ante el despacho policial los Funcionarios: Sargento Primero (PM) N° 48 Mendoza Luis, Cabo Primero (PM) N° 291 Colmenares Vladimir, Agente (PM) N° 119 Reverol Agrical, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Domingo Peña, Brigada de Patrullaje Vehicular y Estación de Seguridad Parroquial El Llano, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 117 y sus numerales, 125, 169, 205, 248, 255, 284, 303 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de haber realizado las siguientes diligencia policial: "Aproximadamente a las ocho horas y treinta y cinco minutos de la noche encontrándonos en labores de patrullaje en la Unidad radio patrullera P-329, por el sector de la calle 26, entre avenidas 3 y 4,\ específica mente frente al Bulevar de los Jipis, cuando visual izamos a un ciudadano con las siguientes características franela de color blanco, pantalón Jean azul, contextura delgado, estatura media, color de piel moreno, quien tenia sometido a un joven adolescente amenazado con un objeto cortante (Pico de Botella), donde procedimos a interceptarlo y dando la voz de alto, al observar la comisión policial soltó el pico de botella al piso, donde se resguardo aun lado al adolescente para proteger su integridad y realizar la detención del ciudadano quien opuso fuerte resistencia a la comisión policial, seguidamente el Sargento Primero (PM) N° 48 Mendoza Luis le pregunto al ciudadano si tenia entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, respondiendo el ciudadano que no, posteriormente el Cabo Primero (PM) N° 291 Colmenares Vladimir le realizo la respectiva inspección personal al ciudadano no encontrándole ningún otro elemento incriminatorio, seguidamente el ciudadano retenido manifestó a la comisión policial que minutos antes varios ciudadanos desconocidos lo habían agredido con golpes de puños para robarle sus pertenencias ocasionándole una lesión al nivel de la Ceja Izquierda y excoriaciones al nivel de los dedos mano derecha, en el sitio de la retención se colecto como evidencia un (01) Objeto cortante (Pico de Botella); dos (02) monedas de quinientos bolívares y cinco (05) monedas de cien bolívares para un total de mil quinientos bolívares. Posteriormente se le solicito al ciudadano si tenia algún tipo de identificación personal, manifestando que no y quien dijo ser y llamarse DOUGLAS LEONARDO UZCATEGUI ROJAS, cedula de identidad N° 16.656.207, de 27 años de edad y quien se negó aportar mas datos a la comisión policial, debido a las lesiones que presentaba fue trasladado hasta el IAHULA para que fuera valorado por el medico de guardia según informe medico que se anexa, en el sitio de la detención se encontraba agraviado que se identifico como JOHEL RICARDO VALECILLOS RIVAS, de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 07/03/1992, estado civil soltero, profesión Estudiante quien sindico al ciudadano detenido de haberlo robado mediante amenaza, trasladando al ciudadano hasta el reten de la Dirección General de Policía del Estado Mérida en la unida radio patrullera P-329, donde se le informaron sus derechos como imputado y el motivo de su aprehensión. Acto Seguido se le informo vía telefónica a la Abogada Carol Pacheco, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, quien indico que se realizaran las actuaciones policiales y que fueran remitidas junto con el ciudadano al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, Se deja constancia que queda a cargo de la cadena y custodia de la evidencia el Sargento Primero (PM N° 48 Mendoza Luís. (…)
• Entrevista a la víctima JOHEL RICARDO VALECILLOS RIVAS, de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 07/03/1992, estado civil soltero, profesión Estudiante, quien manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y libre de toda coacción o apremio, en consecuencia expuso lo siguiente "Aproximadamente a las ocho y media de noche, iba pasando por el Bulevar de los Jipis donde esta la parada de los Curos, que esta entre las avenidas 3 y 4, observe que en la parte de arriba "se encontraba un ciudadano que vestía franela de color blanco, pantalón Jean azul, contextura delgado, estatura media, color de piel moreno, todo sucio agarro una botella de vidrio y la partió contra el suelo y salto de donde se encontraba y me pidió que le entregara la plata, el celular o lo que tuviera, amenazándome con un pico de botella, para el momento pasaba por el sitio una patrulla de la policía y al observar lo que pasaba se bajaron y agarraron al ciudadano que me estaba amenazando con intención de robarme, después uno de los funcionarios policiales me informo que me tenia que trasladar a esta oficina para que me realizaran una entrevista
• Acta policial en la cual consta el prontuario policial de DOUGLAS LEONARDO UZCATEGUI ROJAS, cedula de identidad N° 16.656.207, de 27 años de edad.-
• Reconocimiento legal al trozo de botella incautado N° 9700-262-AT-864, de fecha 29 de octubre del año 2008.
• Planilla de cadena de custodia de evidencia N° 20081919, en la cual consta un (1) objeto cortante (pico de botella).-
• Experticia toxicológica en vivo Nº LAB-900-067-1917, de fecha 29-10-08, la cual arrojó resultado positivo para cocaína y marihuana.-
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.1, 2 y 3 determinado por la falta de arraigo en la jurisdicción, ya que se evidencia que el imputado no le acredita al Tribunal domicilio o residencia, ni trabajo o profesión; la pena que puede llegársele a imponer es considerable, pues el delito de robo agravado prevé pena entre los ocho y dieciséis años de presidio y la magnitud del daño del daño causado es enorme, pues se pretendió privar ilegalmente los bienes materiales de otra persona, y lo más grave amenazó con quitarle la vida único bien real de todo ser humano.-
Por otra parte considera quien suscribe, que los delitos a que se contraen los hechos, son considerados pluriofensivos, ya que violan varios intereses protegidos por la ley. En efecto el robo lesiona no solamente la propiedad, sino la propia integridad de las personas y por ende son delitos de elevada penalidad a eventualmente imponer, y causan daño considerable a los sujetos pasivos afectados. De allí que la doctrina los denomina comúnmente como pluriofensivos, ya que injurian intereses legítimamente tutelados por el ordenamiento jurídico.
Asimismo el parágrafo primero eiusdem consagra la presuntio iuris tantum de peligro de fuga en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término sea igual o superior a diez años; por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe en imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado DOUGLAS LEONARDO UZCATEGUI ROJAS, cedula de identidad N° 16.656.207, de 27 años de edad.-
Finalmente, cabe destacar, el mismo presenta una conducta predelictual lo cual no lo hace acreedor de una medida cautelar de libertad, tal y como lo señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA:
De los elementos de convicción antes señalado, se evidencia que fue aprendido en el sitio del suceso por una comisión policial en el momento en que ejecutaba el robo, impidiendo que se materializara el mismo lo cual quedó frustrada la intención de despojar de sus pertenencias al adolescente, quien fue amenazado de muerte con un objeto punzo cortante (pico de botella).
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR:
La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar; esto es compartido por el tribunal, ya que puede observarse que el procedimiento emana de una orden de allanamiento debidamente autorizada, que se práctica bajo el amparo y cumplimiento de todos los parámetros de ley, estos es, con autorización judicial y con la presencia de testigos; en fin, que el procedimiento se basta por si mismo, sin que surja la posibilidad –al menos durante ésta primera etapa- de que haya que efectuarse alguna otra diligencia de carácter investigativo que pudiera considerarse importante para el esclarecimiento de los hechos.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
Primero: Califica la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano DOUGLAS LEONARDO UZCÁTEGUI ROJAS, por estar llenos los extremos el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Comparte el Tribunal la precalificación jurídica dada por la defensa, es decir, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente.
Tercero: Se decreta el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez quede firme la presente decisión.
Cuarto: Se impone medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DOUGLAS LEONARDO UZCÁTEGUI ROJAS, de conformidad con los artículos 250, 251 Y 252, eiusdem. Líbrese boleta de encarcelación.
Quinto: El ciudadano Juez deja expresa constancia que en la audiencia de presentación de imputado se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales, el debido proceso, los Tratados, Acuerdos y Convenios internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, previa ratificación realizada por la Asamblea Nacional.-
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL 5
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
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