REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003902
ASUNTO : LP01-P-2008-003902

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Vista la solicitud realizada por el ciudadano RAMON OLINTO DÁVILA FEDERICO, en la cual pide el vehículo en plena propiedad, en virtud que el tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, decreto en la causa Nº LP01-S-2004-002125, el sobreseimiento de la misma, en fecha 14 de julio de 2004, la cual se encuentra en el Archivo Principal, en el legajo 80, es por lo que este Tribunal de Control Nº 05, pasa a dictar auto fundado en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL

Se deja expresa constancia que se recibió la causa Nº LP01-S-2004-002125, en fecha 23 de octubre del año 2008, no habiéndose sustanciado la presente solicitud debido al cúmulo excesivo de causas que cursan por este tribunal y muy especialmente se han decidido con prioridad las causas con detenidos, es por lo que una vez revisada la misma ciertamente el tribunal de Control Nº 03, decreto el sobreseimiento en los siguientes términos:

“….Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de: JOSÉ ABEL LEON LOPEZ y RAMON OLINTO DÁVILA FEDERICO, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en perjuicio de, EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión….”

Trascrito el párrafo anterior de la decisión emitida por este mismo juzgador, cuando representaba el tribunal de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal de Mérida, cesan todas las medidas como lo es la guarda y custodia decretada en su oportunidad legal y en consecuencia se acuerda hacer la entrega plena del vehículo al solicitante, como consecuencia de lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse decretado el sobreseimiento. Y así se decide.-

DECISIÒN

Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Acuerda hacer entrega, plena del vehículo marca Chevrolet, tipo sedan, color rojo, placas MAA-10F, año 86, clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería 5C115HV209087, SERIAL DE MOTOR HV209087, sin ningún tipo de restricción al ciudadano RAMON OLINTO DÁVILA FEDERICO.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones y el expediente LP01-S-2004-002125, al Archivo Judicial, para su guarda y custodia en la oportunidad legal correspondiente.-


EL JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABOGA. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO




LA SECRETARIA





En fecha se libraron boletas Nros.