REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004226

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 05-11-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: JOSE ERASMO DE JESUS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.917.802, de 35 años de edad, casado, de profesión albañil, hijo de Aura Teresa Rangel y Pedro Briceño, domiciliado en el Valle, Sector Monte Rey, frente a la Cancha, Casa Sin Número, teléfono: (0426-6742885), Mérida Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesa Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la mencionada ley especial, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA CUEVAS TREJO. De igual forma solicitó que la presente causa continué por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la mencionada ley de genero, y finalmente, pide se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ejusdem, además, que acuda a recibir unas charlas sobre el maltrato a la mujer, además de asistir a la Fundación José Félix Ribas, para que se someta a un tratamiento de cura y desintoxicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8° de la ley Especial, y con respecto a las Medidas de Seguridad y Protección, las previstas en el artículo 87 numerales 6° y 13° de la ley especial, consistentes en la prohibición de realizar actos de acoso, hostigamiento, en contra de la victima o cualquiera de sus familiares, y la prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho presuntamente cometido una pre-calificación jurídica de: AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la mencionada ley especial, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA CUEVAS TREJO.

LA DEFENSA PÚBLICA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada ILIA MARQUEZ, concedido como le fue el derecho de palabra expuso: “Esta defensa oído lo alegado por la Fiscalía del Ministerio Público en esta oportunidades legal solicita de conformidad con el articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal se ordene una experticia psiquiatrica a los fines de determinar que tipo de consumidor es mi defendido, en virtud de que el mismo manifiesta que no consume ninguna sustancia estupefacientes y en cuanto al Procedimiento esta defensa se adhiere a lo solicitado por el ministerio Público y en cuanto a las Medidas Cautelares no tiene ninguna objeción, esta defensa vista que mi defendido resultó positivo para el consumo de Estupefacientes, se someta a un tratamiento de desintoxicación, en cuanto al fondo se reserva los alegatos. Es todo”




EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que su concubina hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas en la causa se desprende la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, precalificado como AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la mencionada ley especial, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA CUEVAS TREJO, delitos éstos que son perseguibles de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no exigen para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el imputado de autos: JOSE ERASMO DE JESUS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.917.802, es presuntamente el Autor Material de los delitos que le imputa la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, debido a que el mismo fue aprehendido de manera flagrante el día 02-11-2008, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, en el interior de la vivienda que comparte con su esposa, ubicada en el Valle, Sector Monte Rey, frente a la Cancha, Casa Sin Número, Mérida Estado Mérida, por cuanto el mismo fue denunciado por la victima, ciudadana: MARIA ELENA CUEVAS TREJO, titular de la cédula de identidad No. V-11.464.488, quien es su esposa, señalando que el mismo la agredió física y verbalmente, profiriéndole además palabras obcenas, la sujetó por el cuello y la amenazó con matarla, la agarro por los senos apretándola fuertemente, la golpeo con el puño en la boca, y le rompió la blusa y el sostén en presencia de sus hijos, lo cual obviamente condujo a la aprehensión del referido ciudadano por los efectivos policiales actuantes en el procedimiento, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que el mismo se encuentra vinculado de manera irrefutable en la comisión de los delitos imputados lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

Sin embargo, este Tribunal observa luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que el mismo no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley Especial que rige la materia, en concordancia con el Artículo 256 del Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada 30 días, ante la oficina del Alguacilazgo, así como la obligación de asistir a la charla que se dicta en el Instituto Merideño de la Mujer, presentando constancia a través de la Defensa Pública, la obligación de asistir por ante la fundación José Félix Ribas, para someterse a un tratamiento de cura o desintoxicación, y presentar constancia de ello a través de la Defensa Pública, en relación a la Medida de Seguridad y Protección, el Tribunal le impone al referido ciudadano de conformidad con el artículo 87 de la ley de genero, la prevista en el numeral 6° referente a la prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas actos de acoso o persecución contra la victima o su familia, y la contenida en el numeral 13° relativa a la prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: En relación con la aprehensión del ciudadano, se declara con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley de Genero en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el articulo 94 de la Ley de Genero en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con el articulo 101 de la ley de Genero. TERCERO: Este Tribunal califica el delito de AMENAZA AGRAVADA, prevista y sancionada en el encabezamiento primer aparte del artículo 41 de la Ley de Genero así mismo el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la citada ley. CUARTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, presentación cada Treinta (30) días a partir del día Lunes 10/11/2008, asistir a una Charla en el Instituto Merideño, debe presentar una constancia a través de la defensa pública. 1.- Asistir a la Fundación José Felix Ribas a los fines de que se desintoxique. 2.- Prohibición de realizar actos de persecución u acoso por sí mismo o través de otras personas en contra de la víctima y sus hijos. 3.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presentarse ante el Instituto José Felix Ribas, presentar constancia. Presentarse ante el Cuerpo de Investigaciones el día LUNES 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2008 A LAS NUIEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M) a los fines de practicarle un examen psiquiátrico para determinar su grado de consumo de cocaína. En consecuencia se ordena librar Boleta de Excarcelación y se ordena Oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que tenga conocimiento de la Experticia Psiquiatrica acordada. En este acto se deja constancia las garantías constitucionales así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscrita por la República y Tribunales en materia de Derechos Fundamentales. QUINTO: La presente decisión se fundamentara 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se terminó, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos del mediodía (12:55 p.m), se leyó y conforme firman. Cúmplase.


Abg. CARLOS LUIS MOLINA
JUEZ DE CONTROL No. 05.






Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.